Lunoctua Ley
Civil
LEY Nº 25940
DECRETO LEY Nº 25940
Publicada el 11/12/1992

Texto de la norma

Modifican el Código Procesal Civil
DECRETO LEY Nº 25940EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

ARTICULO 1. - 

Modifícanse los artículos: III; IV; VI; VII; IX, segundo párrafo; 6; 8; 10, inciso 2; 11, segundo párrafo; 17, primer y segundo párrafo; 24., incisos 1) y 2); 29.; 30.; 35.; 38., primer párrafo; 40, primer párrafo; 49; 50, inciso 4); 54.; 57.; 58.; 68., segundo párrafo; 72.; 76., segundo párrafo; 80.; 81., inciso 1); 82.; 83.; 87.; 90., se agrega párrafo; 93.; 95.; 99.; 100.; 101., primer párrafo; 106., segundo párrafo; 122., inciso 3), después del inciso 7) y el párrafo final; 123., cuarto párrafo; 130.; 131.; 133., segundo párrafo; 135.; 137.; 139., primer párrafo; 149., primer párrafo; 156., segundo párrafo; 157., incisos  4), 5), 6), 7), 8), 9), 10) y 11); 162., primer párrafo; 164., segundo párrafo; 172., segundo y quinto párrafo; 178.; 183., tercer párrafo; 190., inciso 4), primer párrafo; 194., segundo párrafo; 196.; 197.; 203., último párrafo; 204., primero, sexto y sétimo párrafo; 205.; 208., inciso 3) y penúltimo párrafo; 209.; 210.; 213.; 217., primer párrafo; 222.; 235., cuarto párrafo; 241., primer párrafo; 246., primer párrafo; 261., primer párrafo; 278.; 285.; 289.; 297.; 299.; 300., primer párrafo; 301., segundo y cuarto párrafos; 303.; 310., tercer párrafo; 311., se agrega segundo párrafo; 313., segundo párrafo; 315., primer párrafo; 327.; 328.; 330.; 332., incisos 3) y 4); 335.; 336., se agrega párrafo final; 337., primer y tercer párrafo; 339.; 341., primer párrafo; 343.; 346.; 347.; 348., segundo párrafo; 350., incisos 4), 5) y 6); 351., primer párrafo; 353.; 354.; 355.; 356.; 359.; 361.; 362.; 363., primer párrafo; 364.; 365., inciso 1); 372., segundo párrafo, 373., segundo y cuarto párrafo; 374.; 375.; 376., cuarto y sexto párrafos; 380.; 389., primer párrafo; 391.; 392.; 402.; 403., primer párrafo; 404., primer párrafo; 408., agregar párrafo final; 409., tercer párrafo; 410.; 422., primer párrafo; 424., incisos 5) y 11), 425., inciso 5); 426.; 427.; 429.; 435., primer párrafo; 438., inciso 1); 442., inciso 6); 446., incisos 3), 10), 11), 12) y 13); 450.; 451., incisos 2), 4), y 5); 452.; 453.; 458., primer párrafo; 459.; 460.; 461.; 465.; 467.; 471., segundo párrafo; 473.; 475., incisos 3), 4), y 5); 477.; 486., inciso 8); 487.; 493.; 494.; 497.; 502.; 504., inciso 3); 505., se agrega un nuevo inciso; 529., segundo párrafo; 540., primer párrafo; 541., se agrega párrafo final; 546., inciso 6); 547., se elimina tercer párrafo; 549.; 554., primer párrafo; 555.; 556.; 559., inciso 4); 568., primer párrafo; 585.; 586.; 587., primer y segundo párrafo; 588.; 589.; 593.; 595.; 596.; 613., tercer y cuarto párrafos; 617., primer párrafo; 626., sumilla y segundo párrafo, 633., primer párrafo; 637., primer párrafo; 641.; 647.; 649.; 651.; 652.; 653.; 654.; 658.; 662., inciso 4); 664.; 667.; 672., primer párrafo; 673., primer párrafo; 676.; 682.; 690., primer párrafo; 693., incisos 1), 2), 6), 7) y 8); 697., primer y tercer párrafo; 700., primer párrafo; 701., primer párrafo e inciso 2); 718., primer párrafo; 720.; tercero, cuarto, quinto y sexto párrafo; 722., primer párrafo; 733., inciso 1); 734., inciso 8); 738., primer y sétimo párrafo; 739., inciso 3); 741., se agrega tercer párrafo; 743.; 746., primer párrafo; 761., inciso 1); 806.; 816., inciso 1); 826., segundo párrafo; 826., segundo párrafo; 833., tercer párrafo del Código Procesal Civil, promulgado por Decreto Legislativo Nº 768, que quedan con la siguiente redacción:

     "Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma procesal.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

     "En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso."

     "Artículo IV.- Principios de Iniciativa de parte y de Conducta procesal.- El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.

     Las partes, sus representantes, sus abogados y en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.

     El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria."

     "Artículo VI. -Principio de Socialización del proceso.- El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica afecte el desarrollo o resultado del proceso."

     "Artículo VII. -Juez y Derecho.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes."

     "Artículo IX.- Se modifica el segundo párrafo:

     "Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada."

     "Artículo 6.- Principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia.- La competencia sólo puede ser establecida por la ley.

     La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos."

     "Artículo 8.- Determinación de la competencia.- La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario."

     Artículo 10.- Se modifica el inciso 2:

     "2. Si de la demanda o de sus anexos aparece que la cuantía es distinta a la indicada por el demandante, el Juez, de oficio, efectuará la corrección que corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y la remitirá al Juez competente."

     Artículo 11. - Se modifica el segundo párrafo:

     "Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor."

     Artículo 17.- Se modifican el primer y segundo párrafos:

     "Si se demanda a una persona jurídica, es competente el Juez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en contrario."

     "En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada, a elección del demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde sería ejecutable la pretensión reclamada."

     Artículo 24.- Se modifican los incisos 1 y 2:

     "1. El Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales. Igual regla rige en los procesos de retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos, expropiación, desalojo e interdictos. Si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en diversos lugares será competente el Juez de cualquiera de ellos."

     "2. El juez del último domicilio conyugal, tratándose de nulidad del matrimonio, régimen patrimonial del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio y patria potestad;"

     Se modifica el orden de losArtículos 29 y 30, los que quedan así:

     "Artículo 29.- Casos de prevención.- Previene el Juez que emplaza en primer lugar al demandado. En caso de pluralidad de demandados en el mismo o en diferentes procesos, previene el órgano jurisdiccional que efectuó el primer emplazamiento."

     "Artículo 30.- Efectos de la prevención.- La prevención convierte en exclusiva la competencia del Juez en aquellos casos en los que por disposición de la ley son varios los Jueces que podrían conocer el mismo asunto."

     "Artículo 35.- Incompetencia.- La incompetencia por razón de la materia, la cuantía y el territorio, ésta última cuando es improrrogable, se declara de oficio en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.

     Al declarar su incompetencia, el Juez declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.

     No es procedente la excepción para cuestionar la competencia funcional. Sin embargo, podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte hasta antes de expedirse el auto de saneamiento procesal.

     La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz sólo se cuestiona mediante excepción."

     Artículo 38.- Se modifica el primer párrafo:

     "La inhibitoria se interpone por el demandado ante el Juez que considere competente, dentro de cinco días de emplazado, más la aplicación del cuadro de distancias, en su caso, ofreciendo los medios probatorios pertinentes."

     Artículo 40.- Se modifica el primer párrafo:

     "Recibido el oficio, el Juez comunicará al demandante la interposición de la inhibitoria y dispondrá la suspensión del proceso. El demandante puede contradecir la inhibitoria y ofrecer medios probatorios dentro de tercer día de notificado."

     "Artículo 49.- Organos judiciales en el área civil.- La justicia civil es ejercida por los Jueces de Paz, de Paz Letrados, Civiles, de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema."

     Artículo 50.- Se modifica el inciso 4:

     "4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia."

     El Capítulo III del TÍTULO I de la SECCIÓN SEGUNDA se denominará:

     "Auxiliares Juridiccionales y Organos de auxilio judicial"

     "Artículo 54.- Auxiliares de la jurisdicción civil.- Son auxiliares de la jurisdicción civil: los Secretarios de Sala, los Relatores, los Secretarios de Juzgado, los Oficiales Auxiliares de Justicia y los Organos de Auxilio Judicial."

     "Artículo 57. -Capacidad para ser parte material en un proceso.- Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso.

     Artículo 58.- Se agrega el siguiente segundo párrafo:

     "También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos."

     "Artículo 68.- Se modifica el segundo párrafo:

     "No es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento."

     "Artículo 72.- Clases de poder atendiendo a la formalidad empleada.- El poder para litigar se puede otorgar sólo por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposición legal diferente.

     Para su eficacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos."

     Artículo 75. - Se modifica el primer párrafo:

     "Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley."

     Artículo 76.- Se modifica el segundo párrafo:

     "La resolución que contiene el nombramiento es título que acredita la personería del apoderado común, el que necesariamente será uno de los Abogados."

     Artículo 81.- Se modifican los incisos 1 y 2:

     "1. Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo por sí misma, estuviera ausente del país, tenga razones de fundado temor o amenaza, se trate de una situación de emergencia o de inminente peligro o cualquier otra causa análoga y desconociera la existencia de representante con poder suficiente."

     "2. Que cuando la parte contraria lo pida, el procurador preste garantía suficiente a criterio del Juez de que su gestión será ratificada por el procurador, dentro de los dos meses siguientes de comparecer éste."

     "Artículo 82.- Patrocinio de interés difusos.- Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos o del consumidor.

     Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro, que según la ley o el criterio del Juez, ésta última por resolución debidamente motivada, estén legitimados para ello.

     En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial"El Peruano"y en otro de mayor circulación del distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.

     La sentencia, de no ser recurrida, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso."

     "Artículo 83.- Pluralidad de pretensiones y personas.- En un proceso pueden haber más de una pretensión, o más de dos personas. La primera es una acumulación objetiva y la segunda una acumulación subjetiva.

     La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso respectivamente."

     "Artículo 87.- Acumulación objetiva originaria.- La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria.

     Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.

     Si el demandando no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante.

     Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta el día de la audiencia de conciliación. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda."

     Artículo 90.- Se agrega como último párrafo:

     "Esta acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se tramitan ante un mismo Juzgado."

     "Artículo 93.- Litisconsorcio necesario.- Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente salvo disposición legal en contrario."

     "Artículo 95.- Facultades del Juez respecto del litisconsorcio necesario.- En caso de litisconsorcio necesario, el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar.

     Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte.

     Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal."

     Artículo 99. - Se modifica la sumilla:

     "Intervención excluyente principal.-"

      Artículo 100.- Se modifica la sumilla:

     "Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente.- "

     Artículo 101.- Se modifica el primer párrafo:

     "Los terceros deben invocar interés legítimo. La solicitud tendrá la formalidad prevista para la demanda, en lo que fuera aplicable, debiendo acompañarse los medios probatorios, correspondientes."

     Artículo 106.- Se modifica el segundo párrafo:

     "Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso el Juez emplazará con la demanda al poseedor."

     Artículo 112.- Se modifica el inciso 1:

     "1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio;"

     "Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones.- Las resoluciones contienen:

     1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden;

     2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;

     3. La relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho;

     4. La expresión clara y precisa de los que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos;

     5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso;

     6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y,

     7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo.

     La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán de los asignados en los incisos 3, 5 y 6, y los autos del expresado en el inciso 6.

     La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva.

     En primera y segunda instancias, así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es órgano colegiado.

     Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa.

     "Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias."

     Artículo 123. - Se modifica el cuarto párrafo:

     "La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellos deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda."

     "Artículo 130.- Forma del escrito.- El escrito que se presente al proceso se sujeta a las siguientes regulaciones:

     1. Es escrito en máquina de escribir u otro medio técnico;

     2. Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres centímetros en el margen izquierdo y dos en el derecho;

     3. Es redactado por un sólo lado y a doble espacio;

     4. Cada interesado numerará correlativamente sus escritos;

     5. Se sumillará el pedido en la parte superior derecha;

     6. Si el escrito tiene anexos, éstos serán identificados con número del escrito seguido de una letra;

     7. Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las partes, autoricen el uso del quechua o del aymara;

     8. La redacción será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso y, de ser el caso, se hará referencia al número de la resolución, escrito o anexo que se cite; y,

     9. Si el escrito contiene otrosíes o fórmulas similares, éstos deben contener pedidos independientes del principal."

     "Artículo 131.- Firma. - Los escritos serán firmados, debajo de la fecha, por la parte, tercero legitimado o Abogado que lo presenta. Si la parte o tercero legitimado no sabe firmar, pondrá su huella digital, la que será certificada por el Auxiliar jurisdiccional respectivo."

     Artículo 133. - Se modifica el segundo párrafo:

     "El Auxiliar jurisdiccional correspondiente verificará la conformidad y legibilidad de las copias. Si no las encuentra conformes, ordenará su sustitución dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito."

     "Artículo 135.- Constancia de recepción.- La parte o tercero legitimado puede exigir que el auxiliar de justicia le devuelva una copia sellada del escrito y sus anexos, con indicación del día y la hora de su presentación."

     "Artículo l37.- Custodia del expediente.- El expediente se conserva regularmente en la oficina del Secretario del Juzgado o de la Secretaría de la Sala o en la oficina del Juez. El expediente podrá ser trasladado a un lugar distinto sólo en los casos previstos por la ley o por resolución autoritativa del Juez, fijándose el plazo respectivo."

     Artículo 139. - Se modifica el primer párrafo:

     "Los Secretarios de Sala y de Juzgado entregan copias simples de las actas de las actuaciones judiciales concluídas a los intervenientes en ellas que lo soliciten. En cualquier instancia, a pedido de parte y previo pago de la tasa respectiva, el Juez ordenará de plano la expedición de copias certificadas de los folios que se precisen."

     Artículo 149. - Se modifica el primer párrafo:

     "El oficio se remitirá por facsímil oficial u otro medio. El Secretario respectivo agregará al expediente el original del oficio y certificará la fecha de remisión."

     Artículo 156.- Se modifica el segundo párrafo:

     "En los días de notificación se publicará de manera clara y visible en el local del Juzgado y en la Secretaría correspondiente, una relación firmada y sellada por el Secretario respectivo en la que se hará constar un listado numérico de los expedientes con resoluciones a notificarse en la fecha. Copia de este listado será entregado al Juez el día hábil siguiente, quien dispondrá su archivamiento."

     Artículo 157.- Se modifican los incisos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11;

     "4. La que declara saneado el proceso;

     5. La que contiene un juzgamiento anticipado del proceso;

     6. La que cita a alguna de las audiencias previstas en este Código;

     7. La que contiene una declaración de suspensión o de conclusión del proceso;

     8. La que contiene una sentencia o alguna forma especial de conclusión del proceso;

     9. La que contiene una medida cautelar;

     10. Los autos y sentencias que expidan las Salas de la Corte Suprema; y,

     11. Otras resoluciones que el Juez disponga motivadamente."

     Artículo 162.- Se modifica el primer párrafo:

     "La notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del Juzgado, se hará por exhorto."

     Artículo 164.- Se modifica el segundo párrafo:

     "El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia al interesado por el Secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará el expediente. La fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al destinatario."

     Artículo 172.- Se modifican el segundo y quinto párrafos:

     "Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado."

     "El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación pero dentro del plazo que las parte dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra.

     El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuesto del párrafo anterior."

     "Artículo 178.- Nulidad de cosa juzgada fraudulenta.- Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere ejecutable, puede demandarse, a través de proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso en que se origina ha sido seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez, o por éste y aquéllas.

     Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se consideren directamente agraviados por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este título.

     En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles.

     Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo, la nulidad no afectará a los terceros de buena fe y a Título oneroso."

     Artículo 183.- Se modifica el tercer párrafo:

     "Los honorarios del apoderado son fijados por el Juez. Son cubiertos íntegramente por el perdedor, si no fuera el auxiliado. Si éste fuera el perdedor, los paga el Colegio respectivo."

     Artículo 190. - Se modifican el primer párrafo y el inciso 4, primer párrafo:

     "Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez."

     "4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido."

     Artículo 194.- Se modifica el segundo párrafo:

     "Excepcionalmente, el Juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial".

     "Artículo 196.- Carga de la prueba. - Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos."

     "Artículo 197.- Valoración de la prueba.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión."

     Artículo 203.- Se modifica el segundo párrafo y se agregan dos:

     "Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante."

     "Si la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella."

     "Si no concurren ambas partes, el Juez declara concluído el proceso."

     Artículo 204.- Se modifican el primero, sexto y sétimo párrafos:

     "El Secretario respectivo redactará un acta dictada por el Juez que contendrá:"

     "Para la elaboración del acta el Secretario respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura."

     "El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original del acta se conservará en el archivo del Juzgado, debiendo previamente el Secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez."

     Artículo 205.- Se modifica la sumilla:

     "Actuación fuera del local del Juzgado.-"

     Artículo 208.- Se modifica el inciso 3 y el penúltimo párrafo:

     "3. El reconocimiento y la exhibición de los documentos;"

     "Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante."

     "Artículo 209.- Confrontación.- El Juez puede disponer la confrontación entre testigos, entre peritos y entre éstos, aquéllos y las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorios."

     "Artículo 210.- Intervención de los Abogados.- Concluída la actuación de los medios probatorios, el Juez concederá la palabra a los Abogados que la soliciten."

     "Artículo 213.- Admisibilidad.- Las partes pueden pedirse recíprocamente su declaración. Esta se iniciará con una absolución de posiciones, atendiendo al pliego acompañado a la demanda en sobre cerrado.

     Concluída la absolución, las partes, a través de sus Abogados y con la dirección del Juez, pueden hacerse nuevas preguntas y solicitar aclaraciones a las respuestas. Durante este acto el Juez puede hacer a las partes las preguntas que estime convenientes."

     Artículo 217. - Se modifica el primer párrafo:

     "El interrogatorio es realizado por el Juez. Las preguntas del interrogatorio deben estar formuladas de manera concreta, clara y precisa. Las preguntas oscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, serán rechazadas, de oficio o a solicitud de parte, por resolución debidamente motivada e inimpugnable."

     "Artículo 222.- Aptitud.- Toda persona capaz tiene el deber de declarar como testigo, si no tuviera excusa o no estuviera prohibida de hacerlo. Los menores de dieciocho años pueden declarar sólo en los casos permitidos por la ley."

     Artículo 229.- Se modifica el inciso 2:

     "2. El que ha sido condenado por algún delito que a criterio del Juez afecte su idoneidad."

     Artículo 235.- Se modifica el cuarto párrafo:

     "La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por Auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda."

     Artículo 241.- Se modifica el primer párrafo:

     "Documentos en otro idioma.- Los documentos en idioma distinto del castellano serán acompañados de su traducción oficial, sin cuyo requisito no serán admitidos."

     Artículo 246.- Se modifica el primer párrafo:

     "El documento privado reconocido tiene para las partes y en relación a tercero, si éste es el otorgante, el valor que el Juez le asigne."

     "Artículo 247.- Desconocimiento de documento.- Si el obligado desconoce el documento o su contenido, se puede proceder a establecer su autenticidad a través del cotejo. Acreditada la autenticidad del documento, el Juez apreciará la conducta del falsario al momento de resolver, sin perjuicio de aplicarle una multa no menor de cinco ni mayor de veinte remuneraciones mínimas vitales."

     "Artículo 248.- Firma a ruego y reconocimiento.- Si el documento está firmado por un tercero a ruego del otorgante, se practicará el reconocimiento por ambos; debiendo el otorgante manifestar si la persona que firmó es la misma a quien rogó con tal objeto, y si nota alteraciones, las señalará."

     Artículo 249.- Se agrega tercer párrafo:

     "Por muerte o incapacidad del otorgante, serán llamados a realizar el reconocimiento su heredero o su representante legal, quienes declararán sobre la autenticidad de la firma."

     "Artículo 255.- Cotejo de documento público.- Se puede ofrecer el cotejo de la copia de un documento público con su original."

     Artículo 257.- Se modifica el inciso 7:

     "7. Títulos valores no observados; y,"

     "Artículo 260.- Exhibición de documentos de personas jurídicas y comerciantes.- Puede ordenarse la exhibición de los documentos de una persona jurídica o de un comerciante, dando el solicitante la idea más exacta que sea posible de su interés y del contenido. La actuación se limitará a los documentos que tengan relación necesaria en el proceso.

     La exhibición se tiene por cumplida si se acompañan copias completas debidamente certificadas de los documentos ordenados.

     Si la exhibición está referida a documentos públicos se cumple con ella dando razón de la dependencia en que está el original.

     A pedido de parte y en atención al volumen del material ofrecido, el Juez puede ordenar que la exhibición se actúe fuera del local del Juzgado."

     Artículo 261. - Se modifica el primer párrafo:

     "El incumplimiento de la parte obligada a la exhibición, será apreciado por el Juez al momento de resolver, sin perjuicio de aplicar una multa no menor de tres ni mayor de cinco remuneraciones mínimas vitales."

     "Artículo 278.- Presunción  legal absoluta.- Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base."

     "Artículo 285.- Admisibilidad y procedencia.- El Juez sólo admitirá la solicitud si se cumple con los requisitos previstos en  el artículo 284."

     "Artículo 289.- Irrecusabilidad.- Son irrecusables el Juez y el Secretario de Juzgado de conformidad con el artículo 761."

     "Artículo 297.- Competencia y trámite.- Es competente, además de lo dispuesto por el artículo 33, el Juez que por razón de cuantía y territorio debería conocer el futuro proceso.

     La prueba anticipada se tramita como proceso no contencioso."

     "Artículo 299.- Entrega del expediente.- Actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado, conservándose copia certificada de éste en  el archivo del Juzgado a costo del peticionante y bajo responsabilidad del Secretario del Juzgado."

     Artículo 300.- Se modifica el primer párrafo:

     "Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. Asimismo, se puede formular oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial."

     Artículo 301.- Se modifican el segundo y el cuarto párrafos:

     "La tacha, la oposición o sus absoluciones, que no cumplan con los requisitos indicados, serán declarados inadmisibles de plano por el Juez en decisión inimpugnable. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo."

     "El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resulta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable."

     "Artículo 303.- Tacha de testigos.- Además de los casos previstos en el artículo 229, los testigos pueden ser tachados por las causales previstas en los artículos 305 y 307 de este Código, en cuanto sean pertinentes."

     Artículo 310.- Se modifica el tercer párrafo:

     "Si no acepta la recusación, emitirá informe motivado y formará cuaderno enviándolo al Juez que corresponda conocer, con citación a las partes. El trámite de la recusación no suspende el proceso principal, pero el recusado deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin al proceso. El Juez a quien se remite el cuaderno tramitará y resolverá la recusación conforme a lo previsto en el artículo 754 en lo que corresponda. Su decisión es inimpugnable."

     Artículo 313.- Se modifica el segundo párrafo:

     "Si el Juez a quien se remiten los autos considera que los fundamentos expuestos no justifican la separación del proceso, seguirá el trámite previsto en el artículo 306."

     Artículo 315.- Se modifica el primer párrafo:

     "Organos de auxiliares. - Los Auxiliares jurisdiccionales y los Órganos de auxilio judicial pueden ser recusados por las causales contenidas en los Artículos 305 y 307 que les sean aplicables. Asimismo, tienen el deber de abstenerse si se encuentran afectados por alguna de las causales de impedimento."

     Artículo 322.- Se modifica el inciso 3:

     "3. El demandado reconoce la demanda o se allana al petitorio."

     Artículo 327.- Conciliación y proceso.- Aceptada por las partes la propuesta conciliatoria del Juez, si vera sobre todas las pretensiones propuestas, éste declarará concluído el proceso.

     Si la conciliación recae sobre algunas de las pretensiones o se refiere a alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros."

     "Artículo 328.- Efecto de la conciliación.- La conciliación surte el  mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada."

     "Artículo 330.- Allanamiento y Reconocimiento.- El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso, acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta.

     El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento."

     Artículo 332.- Se modifican los incisos 3 y 4:

     "3. Los hechos admitidos requieren ser aprobados por otros medios, además de la declaración de parte;"

     "4. El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres;"

     "Artículo 335.- Requisitos de transacción.-   La transacción judicial debe ser realizada únicamente por las partes o quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo. Se presenta por escrito, precisando su contenido y legalizando sus firmas ante el  Secretario respectivo.

     Si habiendo proceso abierto las partes transigen fuera de éste, presentarán el documento que contiene la transacción legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo en el escrito en que la acompañan; requisito que no será necesario cuando la transacción coste en escritura pública o documento con firma legalizada."

     Artículo 336.- Se agrega párrafo final:

     "Esta exigencia es aplicable también a la conciliación, al desistimiento de la pretensión y al del proceso."

     Artículo 337.- Se modifican el primer y el tercer párrafos:

     "El Juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluído el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme."

     "Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se relacionan con alguna de las personas, el proceso continuará respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros."

     "Artículo 339.- Acto jurídico posterior a la sentencia.- Aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la  obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de ésta."

     Artículo 341.- Se modifica el primer párrafo:

     "El desistimiento no se presume. El escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, legalizando su firma el proponente ante el Secretario respectivo."

     "Artículo 343.- Desistimiento del proceso o del acto procesal . - El desistimiento del proceso lo da por concluído sin afectar la pretensión. Cuando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad  del demandado expresada dentro del tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia debiendo continuar el proceso.

     El desistimiento de algún acto procesal, sea medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación procesal favorable a su titular. Si el desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto impugnado, salvo que se hubiera interpuesto adhesión."

     Artículo 346.- Se modifica el primer párrafo:

     "Cuando el  proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el Juez declarará su abandono a solicitud de parte o de tercero legitimado."

     "Artículo 347.- Medidas cautelares. - Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares, y se archiva el expediente."

     Artículo 350.- Se modifica los incisos 4 y 5, y se agrega el inciso 6:

     "4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso, el plazo de cuenta desde notificada la resolución que la dispuso;"

     "5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; y,"

     "6. En los procesos que la ley señale."

     Artículo 351.- Se modifica el primer párrafo:

     "El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contando a partir de la notificación del auto que lo declare. Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda."

     "Artículo 353.- Recursos.- La resolución que declara el abandono es apelable con efecto suspensivo. El recurso sólo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo o en causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un pedido de abandono es apelable sin efecto suspensivo."

     "Artículo 354.- Abandono y prescripción extintiva.- Declarado el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se hubiese producido."

     "Artículo 355.- Medios impugnatorios.- Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error."

     "Artículo 356.- Clases de medios impugnatorios.- Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en este Código y dentro del tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta.

     Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado."

     "Artículo 359.- Incumplimiento de los requisitos.- El incumplimiento de alguno de los requisitos determina la declaración de inadmisibilidad o de improcedencia del medio impugnatorio, mediante resolución debidamente fundamentada. Esta resolución sólo es recurrible en queja de los casos del artículo 401."

     "Artículo 361.- Renuncia a recurrir.- Durante el transcurso del proceso, las partes pueden convenir la renuncia a interponer recurso contra las resoluciones que, pronunciándose sobre el fondo, le ponen fin. Esta renuncia será admisible siempre que el derecho que sustenta la pretensión discutida sea renunciable y no afecte el orden público, las buenas costumbres o norma imperativa."

     "Artículo 362.- Precedencia.- El recurso de reposición procede contra los decretos a fin de que el Juez los revoque."

     Artículo 363.- Se modifica el primer párrafo:

     "El plazo para interponerlo es de tres días, contado desde la notificación de la resolución. Si interpuesto el recurso, el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, lo declarará así sin necesidad de trámite. De considerarlo necesario, el Juez conferirá traslado por tres días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella."

     "Artículo 364.- Objeto.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente."

     Artículo 365.- Se modifica el inciso 1:

     "1. Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluídas por convenio entre las partes."

     Artículo 372.- Se modifica el segundo párrafo:

     "Cuando este Código no haga referencia al efecto o a la calidad en que es apelable una resolución, ésta es sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida."

     Artículo 373.- Se modifica el cuarto párrafo:

     "Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días."

     Se modifica el orden de losArtículos 374 y 375, los que quedan así:

     "Artículo 374.- Medios probatorios en apelación de sentencias.- Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos:

     1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluída la etapa de postulación del proceso; y,

     2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

     Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado."

     "Artículo 375.- Vista de la causa e informe oral.- En los procesos de conocimiento y abreviados, la designación de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes diez días antes de su realización.

     En los demás procesos, se notifica con anticipación de cinco días.

     Solamente procede informe oral cuando la apelación se ha concedido con efecto suspensivo.

     Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el Abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre hechos. La comunicación se considera aceptada por el sólo hecho de su presentación, sin que se requiera citación complementaria. No se admite aplazamiento.

     Las disposiciones de este artículo se aplican a todos los órganos jurisdiccionales civiles que cumplen función de segunda instancia."

     Artículo 376.- Se modifican el cuarto y el sexto párrafos:

     "El Secretario de Juzgado enviará el expediente al Superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad".

     "Es inadmisible la alegación de hechos nuevos."

     Artículo 377.- Se modifican el primero y el tercer párrafos:

     "La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el artículo anterior. En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, el Juez precisará los actuados que deben ser enviados al superior considerando los propuestos por el recurrente al apelar."

     "El Auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remitirá al superior, por facsímil u otro medio, copia completa y legible de las piezas indicadas por el Juez, además del oficio de remisión firmado por éste, agregando el original al expediente principal, dejando constancia de la fecha del envío."

     "Artículo 380.- Nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo.- La nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia, debiendo el Juez de la demanda precisar las actuaciones que quedan sin efecto, atendiendo a lo resuelto por el superior."

     Artículo 389.- Se modifica el primer párrafo:

     "Procede el recurso de casación contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes expresan su acuerdo de prescindir del recurso de apelación, en escrito con firmas legalizadas ante el Secretario de Juzgado."

     Artículo 391.- Se modifica la sumilla:

     "Nulidad de la resolución que admite el recurso.- "

     "Artículo 392.- Improcedencia del recurso.- Igualmente, antes de la vista de la causa, la Sala aprecia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 388.  El incumplimiento de alguno de ellos da lugar a la declaración de improcedencia debidamente fundamentada."

     Artículo 396. - Se modifica el inciso 2.5:

     "2.5 Declara insubsistente la sentencia apelada, nulo lo actuado o inadmisibilidad o improcedente la demanda."

     "Artículo 402.- Admisibilidad y Procedencia.- Al escrito que contiene el  recurso se acompaña, además del recibo que acredita el pago de la tasa correspondiente, copia simple con el sello y la firma del Abogado del recurrente en cada una, y bajo responsabilidad de su autenticidad, de los siguientes actuados:

     1. Escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación.
     2. Resolución recurrida.

     3. Escrito en que se recurre.

     4. Resolución denegatoria

     El escrito en que se interpone la queja debe contener los fundamentos para la concesión del recurso denegado. Asimismo, precisará las fechas en que se notificó la resolución recurrida, se interpuso el recurso y quedó notificada la denegatoria de éste."

     Artículo 403.- Se modifica el primer párrafo:

     "Interposición.- La queja se interpone ante el superior que denegó la apelación o la concedió en efecto distinto al pedido, o ante la Corte de Casación en el caso respectivo. El plazo para interponerla es de tres días contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso o de la que lo concede en efecto distinto al solicitado."

     Artículo 404. - Se modifica el primer párrafo:

     "Interpuesto el recurso, el Juez superior puede rechazarlo si se omite algún requisito de admisibilidad o de procedencia. De lo contrario, procederá a resolverlo sin trámite. Sin embargo, puede solicitar al Juez inferior, copia, por facsímil u otro medio, de los actuados que estime necesarios, pero en ningún caso el envío de los autos principales. Las copias serán remitidas por el mismo medio."

     Artículo 408.- Se modifica el inciso 3 y se agrega párrafo final:

     "3. Aquella en la que el Juez prefiere la norma constitucional a una legal ordinaria; y,"

     "También procede la consulta contra la resolución de segunda instancia no recurrida en casación en la que se prefiere la norma constitucional. En este caso es competente la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema."

     Artículo 409.- Se modifica el tercer párrafo:

     "La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa. No procede el pedido de informe oral."

     "Artículo 410.- Costas.- Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso."

     Artículo 422. - Se modifica el primer párrafo:

     "La liquidación de la multa es hecha por el Secretario de Juzgado y aprobada por el Juez de la demanda."

     Artículo 424.- Se modifica los incisos 5 y 11:

     "5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;"

     "11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto."

     Artículo 425.- Se modifica el inciso 5:

     "5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y los demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso; y,"

     "Artículo 426.- Inadmisibilidad de la demanda.- El Juez declarará inadmisible la demanda cuando:

     1. No tenga los requisitos legales;

     2. No se acompañen los anexos exigidos por la ley;

     3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o

     4. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación. En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente."

     "Artículo 427.- Improcedencia de demanda.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando:

     1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
     2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
     3. Advierte la caducidad del derecho;
     4. Carezca de competencia;
     5. No existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio;
     6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o,
     7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.

     Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.

     Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el  recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes."

   

     Artículo 428.- Se agrega párrafo final:

     "Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula reconvención."

     "Artículo 429.- Medios probatorios extemporáneos. - Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorio referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir.

     De presentarse documentos, el Juez concederá traslado a la otra parte para que dentro de cinco días reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen."

     Artículo 435.- Se modifica el primer párrafo:

     "Cuando la demanda se dirige contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se hará mediante edicto, conforme a  lo dispuesto en los artículos 165, 166, 167 y 168, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal."

     Artículo 438. - Se modifica el inciso 1:

     "1. La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron."

     Artículo 442.- Se modifica los incisos 3 y 6:

     "3. Reconocer o negar categóricamente la autenticida de los documentos que se les atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos;"

     "6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandado analfabeto."

  

     Artículo 446.- Se modifican los incisos 3, 6, 10, 11, 12 y 13:

     "3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado;"
     "6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;"
     "10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción;
     "11. Caducidad;
     "12. Prescripción extintiva; y,
     "13. Convenio arbitral."

     Artículo 447.- Se elimina el segundo párrafo:

     "La excepción de convenio  arbitral si produce suspensión."

 

     "Artículo  450.- Decisión y recurso en las excepciones.- Las excepciones se resuelven en un solo auto. Si entre ellas figura la de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral y el Juez declara fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás; pero si concedida apelación, el superior revoca aquélla, devolverá lo actuado para que el inferior se pronuncie sobre las restantes. El auto que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo."

     Artículo 451.- Se modifica los incisos 2, 4, y  5:

     "2. Suspender el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de representación del demandante dentro del plazo que fijará el auto resolutorio."

     "4. Suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que éste fije,  si se trata de la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.

     Vencidos los plazos a los que se refieren los incisos  anteriores sin que se cumpla con lo ordenado, se declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso."

     "5. Anular lo actuado y dar por concluído el proceso, si se trata de las excepciones de incompetencia, representación insuficiente del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva o convenio arbitral."

     "Artículo 452.- Procesos idénticos.- Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos."

     "Artículo 453.- Amparo de las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción.- Son fundadas las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción, respectivamente, cuando se inicia un proceso idéntico a otro:

     1. Que se encuentra en curso;

     2. Que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme;

     3. En que el demandante se desistió de la pretensión; o,

     4. En que las partes conciliaron o transigieron."

     Artículo 458.- Se modifica el primer párrafo:

     "Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notificado válidamente ésta no lo hace, se le declarará rebelde".

     "Artículo 459.- Notificación de la rebeldía.- La declaración de rebeldía se notificará por cédula si el rebelde tiene dirección domiciliaria. En caso contrario, se hará por edictos.

     De la misma manera se le notificará las siguientes resoluciones: la que declara saneado el proceso, las que citen a audiencia, la citación para sentencia, la sentencia misma y la que requiera su cumplimiento. Las otras resoluciones se tendrán por notificadas el mismo día que lo fueron a la otra parte."

     "Artículo 460.- Proceso en rebeldía.- Declarada la rebeldía, el Juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso. Si lo declara saneado, procederá a expedir sentencia, salvo las excepciones previstas en el artículo 461."

     Artículo 461.- Se modifica la sumilla:

     "Efecto de la declaración de rebeldía.-"

     "Artículo 465.- Saneamiento del proceso.- Tramitado el proceso conforme a esta SECCION y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez, de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando:

     1. La existencia de una relación jurídica procesal válida; o

     2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o,

     3. La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental.

     Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, lo declarará  nulo y consiguientemente concluído.

     La resolución que declara concluído el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con efecto suspensivo."

     "Artículo 467.- Efectos de la declaración de invalidez de la relación procesal.- Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la invalidez de la relación procesal o vencido el plazo sin que el demandante subsane los defectos que la invalidan, el Juez declarará concluído el proceso imponiendo al demandante el pago de las costas y costos."

     Artículo 471.- Se modifica el segundo párrafo:

     "Al final de la audiencia, el Juez comunicará a las partes el día, la hora y el lugar para la realización de la audiencia de pruebas, que será en un plazo no mayor de cincuenta días, contado desde la audiencia conciliatoria".

     "Artículo 473.- Juzgamiento anticipado del proceso.- El Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite cuando:

     1. Luego de rechazada su fórmula conciliatoria, advierte que la cuestión debatida es sólo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva; o,

     2. Queda consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad."

     Artículo 475. - Se modifican los incisos 3, 4, y 5:

     "3. Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su empleo;

     4. El demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho; y,

     5. La ley señale."

     "Artículo 477.- Fijación del proceso por el Juez.- En los casos de los incisos 1 y 3 del artículo 475., la resolución debidamente motivada que declara aplicable el proceso de conocimiento en sustitución al propuesto, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable."

     Artículo 486. - Se modifica el inciso 8:

     "8. Los que no tiene una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo; y,"

     "Artículo 487.- Fijación del proceso por el Juez.- En el caso del inciso 8, del artículo 486, la resolución que declara aplicable el proceso abreviado, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable."

     "Artículo 493.- Abreviación del procedimiento.- El saneamiento procesal y la conciliación se realizarán en una sola audiencia de la siguiente manera:

     1. Inicialmente el Juez actuará los medios probatorios ofrecidos que considere necesarios para el saneamiento del proceso, si se hubieran formulado excepciones o defensas previas; luego procederá a pronunciarse sobre la validez de la relación procesal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 465.

     Si considera que la relación es inválida pero subsanable, concederá para ello un plazo de cinco días, sin alterar el curso de la audiencia.

     2. A continuación, procederá a propiciar la conciliación entre las partes, salvo que hubiera concedido apelación con efecto suspensivo.

     3. Si la conciliación no se produjera, procederá de acuerdo a la dispuesto en el artículo 471."

     "Artículo 494.- Apelación.- En este proceso tendrá efecto suspensivo la apelación de la resolución que declara improcedente la demanda, la que declara la invalidez de la relación procesal con carácter insubsanable, la que declara fundada una excepción o defensa previa y de la sentencia. Las demás apelaciones se concederán sin efecto suspensivo y tendrán la calidad de diferidas, salvo que el Juez decida su trámite inmediato, mediante  resolución debidamente motivada."

     Después del Artículo 494 y antes del Sub-Capítulo 1, se agrega:

"Capitulo II

Disposiciones especiales"

     "Artículo 497.- Improcedencia.- La demanda será declarada improcedente si se interpone fuera del plazo de treinta días naturales computados a partir del conocimiento de la transferencia."

     "Artículo 502.- Conclusión especial del proceso.- En cualquier estado del proceso el Juez puede declarar su conclusión si, habiendo indicado el retrayente desconocer la prestación pagada o debida, se acredita que la conocía o que estaba en razonable aptitud de conocerla. En la misma resolución el Juez le impondrá una multa no menor de veinte ni mayor de cuarenta remuneraciones mínimas vitales, sin perjuicio de las costas y costos del proceso. La resolución es apelable con efecto suspensivo."

     La Sección Quinta, Título II, Capítulo II, Sub-Capítulo 2. se denominará:

     "Título supletorio, Prescripción adquisitiva y Rectificación o delimitación de áreas o linderos"

     Artículo 504.- Se modifica el inciso 3:

     "3. El propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o los linderos, o para que se limiten éstos mediante deslinde."

     Artículo 505.- Se agrega un nuevo inciso:

     "5. Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección judicial del predio."

     Artículo 529.- Se modifica el segundo párrafo:

     "El poseedor u otro tercero que se considerara perjudicado por la expropiación o que estimara tener derecho sobre el monto del justiprecio, puede ejercer sus derechos en la vía que corresponda, sin entorpecer el proceso expropiatorio."

     Artículo 540.- Se modifica el primer párrafo:

     "La demanda contencioso administrativa se interpone contra acto o resolución de la administración a fin de que se declare su invalidez o ineficacia."

     Artículo 541.- Se agrega párrafo final:

     "La admisión de la demanda no interrumpe la ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre proceso cautelar."

     Artículo 546.- Se modifica el inciso 6:

     "6. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo."

     Artículo 547. - Se suprime el tercer párrafo:

     "A falta de Juez civil en el domicilio de los demandantes, los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos del inciso 2 del artículo 546."

     "Artículo 549.- Fijación del proceso por el Juez.- En el caso del inciso 6, del artículo 546., la resolución que declara aplicable el proceso sumarísimo, será expedida sin citación al demandado, en decisión debidamente motivada e inimpugnable."

     Artículo 554.- Se modifica el primer párrafo:

     "Al admitir la demanda, el Juez concederá al demandado cinco días para que la conteste.

     Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad."

     "Artículo 555.- Actuación.- Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas  previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego  de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes  a ellas. Concluída su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso y propiciará la conciliación proponiendo su fórmula. De producirse ésta, será de aplicación lo dispuesto en él por el Artículo 470."

     A falta de conciliación, el Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.

     A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten resolviéndolas de inmediato.

     Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia.

     Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia."

     "Artículo 556.- Apelación.- La resolución citada en el último párrafo el artículo 551, la  que declara fundada una excepción o defensa previa y la sentencia son apelables con efecto suspensivo, dentro de tercer día de notificadas. Las demás son  sólo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo  y  con  la calidad de diferidas, siendo de aplicación el Artículo 369 en lo que respecta a su trámite."

     Artículo 559. - Se modifica el inciso 4:

     "4. Las disposiciones contenidas en los artículos 428, 429 y 440"

     Artículo 568. - Se modifica el primer párrafo:

     "Concluido el proceso, sobre la base de la propuesta que formulen las partes, el      Secretario de Juzgado practicará la liquidación de las pensiones devengadas y de los intereses computados a partir del día siguiente de la notificación de la demanda, atendiendo a lo ocurrido en el cuaderno de asignación anticipada. De la liquidación se concederá traslado al obligado por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, el Juez resolverá. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo."

     "Artículo 585.- Procedimiento.- La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones en este Sub-capítulo."

     "Artículo 586.- Sujetos activo y pasivo en el desalojo.- Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un predio.

     Pueden ser demandados: el arrendatario, el subarrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución."

     Artículo 587. - Se modifica el primer párrafo:

     "Si el predio es ocupado por un tercero ajeno a la relación establecida entre el demandante y la persona a quien éste le cedió la posesión, el demandante debe denunciarlo en su demanda. El denunciado será notificado con la demanda y podrá participar en el proceso.

     "Artículo 588.- Falta de legitimidad pasiva.- Si el emplazado acredita no ser poseedor, sino que sólo se encuentra en relación de dependencia respecto a otro, conservando la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas, debe sobrecartarse el admisorio y procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 105, salvo que quien demande sea el poseedor con quien mantiene la relación de subordinación."

     "Artículo 589.- Notificación.- Además de la dirección domiciliaria indicada en la demanda, ésta debe ser notificada en el predio materia de la pretensión, si fuera distinta.

     Si el predio no tiene a la vista numeración que lo identifique, el notificador cumplirá su cometido inquiriendo a los vecinos y redactando una acta sobre lo ocurrido."

     "Artículo 593.- Lanzamiento.- Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación.

     Se entiende efectuado el lanzamiento, sólo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado.

     Si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento."

     "Artículo 595.- Pago de mejoras.- El poseedor puede demandar el pago de mejoras siguiendo el trámite del proceso sumarísimo. Si antes es demandado por desalojo, deberá interponer su demanda en un plazo que vencerá el día de la contestación. Este proceso no es acumulable al de desalojo."

     "Artículo 596.- Restitución de otros bienes.- Lo dispuesto en este Sub-capítulo es aplicable a la pretensión de restitución de bienes muebles e inmuebles distintos a los predios, en lo que corresponda."

     Artículo 613.- Se modifican el tercer y el cuarto párrafos:

     "La contracautela puede ser de naturaleza real o personal. Dentro de la segunda se incluye la caución juratoria que será ofrecida en el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, con legalización de firma ante el Secretario respectivo."

     "Cuando se admite la contracautela sometida a plazo, ésta quedará sin efecto al igual que la medida cautelar, si el peticionante no la prorroga u ofrece otra de la misma naturaleza o eficacia, sin necesidad de requerimiento y dentro de tercer día de vencido el plazo."

     Artículo 617.- Se modifica el primer párrafo:

     "A pedido del titular de la medida y en cualquier estado del proceso puede variarse ésta, sea modificando su forma, variando los bienes sobre los que recae o su monto, o sustituyendo al órgano de auxilio judicial."

     Artículo 626.- Se modifican la sumilla y el segundo párrafo:

     "Responsabilidad del Juez y del Secretario.-"

     "El Secretario interviniente es responsable cuando los daños y perjuicios se originan en su negligencia al ejecutar la medida cautelar. La sanción la aplicará el Juez a pedido de parte, oyendo al presunto infractor y actuándose pericia si lo considera necesario. El trámite se realizará en el cuaderno de medida cautelar. La decisión es apelable con efecto suspensivo."

     Artículo 633.- Se modifica el primer párrafo:

     "Cualquiera de las partes puede pedir la designación de un veedor que fiscalice la labor del órgano de auxilio judicial. En la resolución se precisarán sus deberes y facultades, así como la periodicidad con que presentará sus informes escritos, los que serán puestos en conocimiento de las partes."

     Artículo 637.- Se modifica el primer párrafo:

     "La petición cautelar será concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada, en atención a la prueba anexada al pedido. Sin embargo, puede excepcionalmente conceder un plazo no mayor de cinco días, para que el peticionante logre acreditar la verosimilitud del derecho que sustenta su pretensión principal."

     "Artículo 641.- Ejecución de la medida.- La ejecución de la medida será realizada por el Secretario respectivo en día y hora hábiles o habilitados, con el apoyo de la fuerza pública si fuese necesario. Puede autorizarse el descerraje u otros actos similares, cuando el caso lo justifique. De esta actuación el auxiliar sentará acta firmada por todos los intervinientes y certificada por él. En su caso, dejará constancia de la negativa a firmar."

     "Artículo 647.- Secuestro de Vehículo.- El vehículo sometido a secuestro, será internado en almacén de propiedad o conducido por el propio custodio, accesible al afectado o veedor, si lo hay. El vehículo no podrá ser retirado sin orden escrita del Juez de la medida. Mientras esté vigente el secuestro, no se levantará la orden de captura o de inmovilización."

     "Artículo 649.- Embargo en forma de depósito y secuestro.- Cuando el embargo en forma de depósito recae en bienes muebles del obligado, éste será constituido en depositario, salvo que se negare a aceptar la designación, en cuyo caso se procederá al secuestro de los mismos, procediéndose de la manera como se indica en el párrafo siguiente.

     Cuando el secuestro recae en bienes muebles del obligado, éstos será depositados a orden del Juzgado. En este caso, el custodio será de preferencia un almacén legalmente constituido, el que asume la calidad de depositario, con las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley. Asimismo, está obligado a presentar los bienes dentro del día siguiente al de la intimación del Juez, sin poder invocar derecho de retención.

     Tratándose de dinero, joyas, piedras y metales preciosos u otros bienes similares, serán depositados en el Banco de la Nación."

     "Artículo 651.- Secuestro de bienes dentro de una unidad de producción o comercio.- Pueden secuestrarse bienes muebles que se encuentran dentro de una fábrica o comercio, cuando éstos, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio."

     "Artículo 652.- Secuestro de títulos de crédito.- Cuando se afecten títulos - valores o documentos de crédito en general, éstos serán entregados al custodio haciéndose la notación respectiva en el documento, conjuntamente con copia certificada de su designación y del acta de secuestro, a fin de representar a su titular. El custodio queda obligado a todo tipo de gestiones y actuaciones que tiendan a evitar que el título se perjudique y a depositar de inmediato a la orden del Juzgado, el dinero que obtenga."

     "Artículo 653.- Cateo en el embargo en depósito o en el secuestro.- Si al momento de la ejecución de la medida se advierte el ocultamiento de bienes afectables, o si éstos resultan manifiestamente insuficientes para cubrir su monto, podrá el Auxiliar jurisdiccional, a pedido de parte, hacer la búsqueda en los ambientes que ésta le indique, sin caer en excesos ni causar daño innecesario. Puede, incluso, atendiendo a circunstancias plenamente justificadas, proceder a la búsqueda en la persona del afectado, respetando el decoro de ésta."

     "Artículo 654.- Retribución del custodio.- El custodio, antes de la aceptación del encargo, debe proponer el monto de la retribución por su servicio, estimada por día, semana o mes, según las circunstancias, la que será tomada en cuenta por el Juez al señalar la retribución.

     Está exceptuado el Banco de la Nación cuando se trata del dinero por el que debe abonar interés legal de acuerdo a las disposiciones legales sobre la materia."

     "Artículo 658.- Ejecución de la retención.- El Secretario interviniente sentará el acta de embargo en presencia del retenedor, a quien le dejará la cédula de notificación correspondiente, haciendo constar el dicho de éste sobre la posesión de los bienes y otros datos relevante. Si se niega a firar, dejará constancia de su negativa."

     Artículo 662.- Se modifica el inciso 4:

     "4. Poner a disposición de Juez dentro de tercer día las cantidades recaudadas, consignándolas a su orden en el Banco de la Nación. A pedido propio o de parte, puede el Juez modificar el plazo para consignar; e,"

     "Artículo 664.- Conversión de la recaudación.- Si el interesado considera que la intervención es improductiva, puede solicitar al Juez la clausura del negocio y la conversión del embargo de intervención a secuestro. El Juez resolverá previo traslado al afectado por el plazo de tres días, y atendiendo al informe del interventor y del veedor, si lo hay. Contra la resolución que se expida procede apelación con efecto suspensivo".

     "Artículo 667.- Ejecución de la intervención.- El Secretario interviniente redactará el acta de embargo en presencia del afectado, notificándolo con el auto respectivo. Asimismo, le expresará la forma y alcances de la medida, las facultades del interventor y la obligación de atender a sus requerimientos dentro de los límites establecidos por el Juzgado. El acta incluirá un inventario de los bienes y archivo. Puede el intervenido dejar constancia de sus observaciones respecto de la medida. Si éste se rehusa firmar, el Secretario dejará constancia de su negativa."

     Artículo 672.- Se modifica el primer párrafo:

     "El Secretario interviniente redactará el acta de conversión en presencia del afectado, notificándolo con el auto respectivo. Asimismo, le expresará la forma y alcances de la nueva medida, y pondrá al administrador en posesión del cargo. El acta incluirá un nuevo inventario de los bienes y archivos existentes al momento de la ejecución. Si el intervenido se niega a firmar, dejará constancia de su negativa."

     Artículo 673.- Se modifica el primer párrafo:

     "Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la notación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el Juez remitirá partes al registrador, los que incluirán copia integral de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar."

     "Artículo 676.- Asignación anticipada y sentencia desfavorable.- Si la sentencia es desfavorable al demandante, queda éste obligado a la devolución de la suma percibida y el interés legal, los que serán liquidados por el Secretario de Juzgado, si fuera necesario aplicándose lo dispuesto por el artículo 567. La decisión del Juez  podrá ser impugnada. La apelación se concede con efecto suspensivo."

     "Artículo 682.- Medida innovativa.- Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional, por lo que sólo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley."

     Artículo 690.- Se modifica el primer párrafo:

     "Está legitimado para promover ejecución quien en el título ejecutivo o de ejecución tiene reconocido un derecho en su favor, contra aquel que en el mismo tiene la calidad de obligado."

     Artículo 693.- Se modifican los incisos 1, 2, 6, 7 y 8:

     "1. Letra de cambio, vale a la orden o pagaré, debidamente protestado según ley."

     "2. Cheque con la constancia de devolución del banco por falta de fondos, o por cuenta cerrada o debidamente protestado, según la ley de la materia."

     "6. Instrumento impago de renta de arrendamiento, siempre que el arrendatario se encuentre en uso del bien."

     "7. Testimonio de escritura pública."

     "8. Otros títulos a los que la ley da mérito ejecutivo."

     Artículo 697.- Se modifican el primer y el tercer párrafos:

     "El Juez calificará el título ejecutivo, verificando la concurrencia de los requisitos formales del mismo. De considerarlo admisible, dará trámite a la demanda expidiendo mandato ejecutivo debidamente fundamentado, el que contendrá una orden de pago de lo adeudado, incluyendo intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada."

     "Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, se puede demandar la primera."

     Artículo 700.- Se modifica el primer párrafo y el inciso 2:

     "El ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones o defensas previas, dentro de cinco días de notificado con el mandato ejecutivo, proponiendo los medios probatorios. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia."

     "2. Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo;"

     Artículo 701.- Se modifica el primer párrafo:

     "Si hay contradicción se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios respectivos. El Juez citará a audiencia para dentro de diez días de realizada la absolución o sin ella, la que se sujetará a lo dispuesto en el artículo 555, en lo que fuese aplicable."

     Artículo 718.- Se modifica el primer párrafo:

     "Puede formularse contradicción al mandato de ejecución dentro de tres días de notificado, sólo si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación. Al escrito de contradicción se anexará el documento que acredite el cumplimiento o extinción alegados. De lo contrario ésta se declarará inadmisible."

     "Artículo 720.- Procedencia y competencia.- Las normas del presente Capítulo se aplican a la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe.

     El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor.

     Si el bien fuese inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros colegiados con sus firmas legalizadas. Si el bien fuese mueble, debe presentarse similar documento de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas.

     No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma.

     Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen.

     La resolución que declara inadmisible e improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y sólo se notificará al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada. Es competente el Juez civil."

     Artículo 722.- Se modifica el primer párrafo:

     "El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir alegando solamente la nulidad formal del título, inexigibilidad de la obligación o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo, o que se encuentra prescrita. La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo."

     "Artículo 727.- Conclusión de la ejecución forzada.- La ejecución forzada concluye cuando se hace pago íntegro al ejecutante con el producto del remate o con la adjudicación, o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses exigidos y las costas y costos del proceso."

     Artículo 733.- Se modifica el inciso 1:

     "1. Tratándose de inmueble, en parte visible del mismo, así como en el local del Juzgado bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado."

     Artículo 734.- Se modifican los incisos 4 y 8:

     "4. El valor de tasación y el precio base;"

     "8. El nombre del Juez y del Secretario de Juzgado, y la firma de éste."

     Artículo 738.- Se modifica el primer y el séptimo párrafos:

     "Terminado el acto del remate, el Secretario de Juzgado o el Martillero, según corresponda, extenderá acta del mismo, la que contendrá:"

     "El acta será firmada por el Juez, o en su caso, por el martillero, por el Secretario de Juzgado, por el adjudicatario y por las partes, si están presentes."

     Artículo 739.- Se modifica el inciso 3:

     "3. La orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez días bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden también es aplicable al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución; y,"

     Artículo 741.- Se agregan un tercero y cuarto párrafos:

     "Queda a salvo el derecho del acreedor para reclamarle el pago de los daños y perjuicios que se le hayan causado."

     "El adjudicatario queda impedido de participar en el nuevo remate que se convoque."

     "Artículo 743.- Nulidad del remate.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 741, la nulidad del remate sólo procede por los aspectos formales de éste y se interpone dentro del tercer día de realizado el acto. No se puede sustentar la nulidad del remate en las disposiciones del Código Civil relativas a la invalidez e ineficacia del acto jurídico."

     Artículo 746.- Se modifica el primer párrafo:

     "Al disponer el pago al ejecutante, el Juez ordenará al Secretario de Juzgado liquidar los intereses, costas y costos del proceso, dentro del plazo que fije, bajo responsabilidad por la demora."

     Artículo 754.- Se modifica el primer párrafo:

     "Admitida la solicitud, el Juez fija fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los quince días siguientes, bajo responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo 758."

     Artículo 761.- Se modifica el inciso 1:

     "1. La recusación del Juez y del Secretario de Juzgado;"

     "Artículo 806.- Caso excepcional.- Si por la naturaleza de la prestación el pago no puede efectuarse en el acto de la audiencia, el Juez dispondrá en la misma, atendiendo al título de la obligación o, en su defecto, a la propuesta de las partes, la oportunidad y manera de hacerlo. El cumplimiento, del que se levantará acta, se llevará a cabo en presencia del Secretario de Juzgado o del propio Juez, si éste lo estima necesario."

     Artículo 816.- Se modifica el inciso 1:

     "1. La solicitud se formula por escrito, con firma legalizada por el Secretario de Juzgado, acompañándose copia simple del documento de identidad del solicitante, que se conservará en el expediente."

     Artículo 826.- Se agrega el primer párrafo:

     "La solicitud de inscripción de partida de nacimiento se rige por la ley de la materia."

     Artículo 833.- Se modifica el tercer párrafo:

     "El aviso contendrá la identificación del Juzgado y del Secretario de Juzgado, los nombres del solicitante y del causante y la fecha y lugar del fallecimiento de éste."

ARTÍCULO 2.- 

Se deroga la Décimo Segunda, Vigésima, Vigésimo Primera y Vigésimo Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil, promulgado por Decreto Legislativo Nº 768.

ARTÍCULO 3.- 

Se modifican la Segunda; Quinta inciso 1; Sexta, Décimo Octava; y cuarto párrafo de la Décima Novena Disposición Final del Código Procesal Civil, promulgado por Decreto Legislativo Nº 768, que quedan con la siguiente redacción:

     "SEGUNDA.- Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado."

     "QUINTA.-

     "1. Código Civil: 58, 293, 300, 305, 460, 468, 606, 792, 993, 1014, 1017, 1073, 1074, 1078, 1116, 1163, y 1839."

     "SEXTA.- Salvo que este Código establezca un proceso especial, se tramitan como proceso no contencioso las solicitudes o autorizaciones del Código Civil a que se refieren los artículos: 63; 74; 241, inciso 1); 242, inciso 2); 244; 249; 426; 427; 428; 429; 433; 491; 507; 732; 793; 796, inciso 3); 874; 1006; 1144; 1576; 1736; 1861; 1862 y 1876."

     "DECIMO OCTAVA.- Los juzgados llevan un Libro de Consignaciones en el que constarán: fecha de la consignación, número de certificado de depósito, cuando sea el caso y nombre de la entidad que lo expide; datos de identificación y dirección domiciliaria del depositante; nombre y firma del Secretario respectivo; número de expediente a que corresponde el proceso en que se ha efectuado la consignación; fecha de la resolución que autoriza el retiro de la consignación, y nombre y firma de la persona que lo retira."

     DECIMO NOVENA.- Se modifica el cuarto párrafo:

     "Cuando hayan transcurrido quince años de la ejecución de la sentencia los Secretarios respectivos, previo mandato judicial, procederán a eliminar  todo expediente archivado."

ARTÍCULO 4.- 

Se modifican la Segunda, la Tercera, la Cuarta y la Quinta Disposición Transitoria del Código Procesal Civil, promulgado por Decreto Legislativo Nº 768, que quedan con la siguiente redacción:

     "SEGUNDA.- Hasta el 30 de diciembre de 1993, los Vocales, Jueces, Arbitros y Colegios Profesionales informan por escrito directamente al Ministerio de Justicia sobre las dudas de interpretación del Código Procesal Civil que se hayan advertido, los vacíos y las sugerencias respectivas.

     La Comisión a que se refiere la Primera Disposición Transitoria de este Código, se reinstala desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de octubre del mismo año, con el objeto de proponer el Anteproyecto de Ley a que haya lugar."

     "TERCERA.- Se declara prescrito, para los fines a que se refiere la Décimo Quinta Disposición Final, la pretensión de retiro o de cobro de los importes de las consignaciones judiciales no impugnadas antes del 31 de diciembre de 1981 y el de las que habiendo sido impugnadas correspondan a procesos contenciosos terminados antes del 31 de diciembre de 1981, y que en uno u otro caso no sean retirados del Banco de la Nación antes del 28 de febrero de 1993.

     Antes del 31 de diciembre de 1992, los Juzgados y Salas y el Banco de la Nación procederán a comunicar a la Dirección General de Administración del Poder Judicial los montos de las consignaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1981 y que no se hubiesen cobrado a la fecha de la comunicación.

     El Banco de la Nación procederá a transferir, a más tardar el 30 de abril de 1993, al Poder Judicial, al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia, las cantidades que respectivamente les correspondan según los porcentajes establecidos en la Décimo Quinta Disposición Final, por los montos de las consignaciones con sus intereses, cuya pretensión de retiro o cobro hubiera prescrito."

     "CUARTA.- Los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia publicarán en el"El Peruano", antes del 28 de julio de 1993, el texto íntegro de los convenios internacionales vigentes, de carácter civil, comercial, arbitral o procesal civil."

     "QUINTA.- Como excepción a lo dispuesto en la Segunda Disposición Final, los procesos iniciados antes de la vigencia de este Código, continuarán su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron.

     Los procesos que se inicien a partir de la vigencia de este Código, se tramitan conforme a sus disposiciones."

ARTÍCULO 5.- 

Los artículos II, 47 primer párrafo, 60, 256, 281, 292 primer párrafo, 1596, 2037 y 2042 del Código Civil, modificados por la Primera Disposición Modificatoria del Código Procesal Civil, promulgado por Decreto Legislativo N° 768, quedan con la siguiente redacción:

     "Artículo II.- La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso."

     Artículo 47.- Se modifica el primer párrafo que queda con la siguiente redacción:

     "Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, pueden solicitar la designación de curador interino. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso no contencioso."(*)

(*) Confrontar con la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

     "Artículo 60.- En los casos de los incisos 1 y 2 del Artículo 59 se restituye a su titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La petición se tramita como proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración de ausencia.

     En los casos de los incisos 3 y 4 del artículo 59, se procede a la apertura de la sucesión." (*)

(*) Confrontar con la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

     "Artículo 256.- Es competente para conocer la oposición al matrimonio, el Juez de Paz Letrado del lugar donde éste habría de celebrarse.

     Remitido el expediente de oposición por el alcalde, el Juez requerirá al oponente para que interponga demanda dentro de quinto día. El Ministerio Público interpondrá su demanda dentro de diez días contados desde publicado el aviso previsto en el artículo 250 o de formulada la denuncia citada en el artículo anterior.

     Vencidos los plazos citados en el párrafo anterior sin que se haya interpuesto demanda, se archivará definitivamente lo actuado.

     La oposición se tramita como proceso sumarísimo."(*)

(*) Confrontar con la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

     "Artículo 281.- La pretensión de invalidez de matrimonio se tramita como proceso de conocimiento, y le son aplicables, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones establecidas para los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal."(*)

(*) Confrontar con la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

     "Artículo 292.- La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial."(*)

(*) Confrontar con la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

     "Artículo 1372.- La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato.

     La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva.

     Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.

     En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe."(*)

(*) Confrontar con la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

     "Artículo 1596.- El derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho.

     Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible, puede hacerse la comunicación mediante publicaciones en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de mayor circulación de la localidad, por tres veces con intervalo de cinco días entre cada aviso. En este caso, el plazo se cuenta desde el día siguiente al de la última publicación."(*)

(*) Confrontar con la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

     "Artículo 2037.- Las inscripciones se hacen el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación."(*)

(*) Confrontar con la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

     "Artículo  2042.- Las resoluciones a que se refieren el artículo 2041 se inscriben el registro correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso."(*)

(*) Confrontar con la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.

ARTÍCULO 6.- 

Quedan derogadas: La Sexta Disposición Modificatoria del Código Procesal Civil, promulgado por Decreto Legislativo Nº 768, por la que se modificó al artículo 18 de la Ley Nº 2763; así como el inciso 3 de la Primera Disposición Derogatoria del mismo Código.

ARTÍCULO 7.-  

Modifícase  el  artículo  2 del  Decreto  Legislativo N° 768, el que queda con la siguiente redacción:

     "Artículo 2.- El Código Procesal Civil entrará en vigencia el 28 de julio de 1993, con excepción de los artículos 446, inciso 11; 447; 448; 450; 451, inciso 5; 457 y 546, que entrarán en vigencia en la fecha que señala la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Ley Nº 25935, únicamente para los efectos a que se contrae dicho decreto."

ARTÍCULO 8.- 

Facúltase al Ministerio de Justicia para que dentro de los treinta días de publicado este Decreto Ley, mediante Resolución Ministerial autorice y disponga la publicación, en separata especial del Diario Oficial"El Peruano", de un texto único ordenado del Código Procesal Civil que recoja la fe de erratas y las modificaciones efectuadas por el presente Decreto Ley.

ARTÍCULO 9.- 

El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noventidós.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República 

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA
Ministro de Defensa

CARLOS BOLOÑA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas

JUAN BRIONES DAVILA
Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA

Ministro de Agricultura
Encargado de la Cartera de Salud

JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales

DANIEL HOKAMA TOKASHIKI
Ministro de Energía y Minas

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ
Ministro de Trabajo y Promoción  Social

ALFREDO ROSS ANTEZANA
Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción 

JAIME SOBERO TAIRA
Ministro de Pesquería

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO 
Ministro de Educación

MANUEL VARA OCHOA
Ministro de la Presidencia

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 10 de diciembre de 1992

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente  del  Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores.

FERNANDO VEGA SANTA GADEA

Ministro de Justicia.

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