Lunoctua Jurisprudencia
Administrativo
CASACIóN Nº 06508-2022-LIMA
INFUNDADO. SE ARGUMENTA QUE LA AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL (APN) NO TIENE COMPETENCIA PARA COBRAR EL "DERECHO DE VIGENCIA ANUAL POR EL USO DE ÁREA ACUÁTICA" ENTRE 2013 Y 2014, YA QUE EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1147 TRANSFIERE ESA FACULTAD A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS (DICAPI).
2022 LIMA
Sumilla La existencia de dos normas contradictorias que regulan un mismo supuesto de hecho dentro del ordenamiento jurídico, se decanta utilizando los criterios que el sistema proporciona (jerarquía, especialidad, temporalidad o competencia), para establecer la norma aplicable al caso. De esta manera, cuando el conflicto es únicamente temporal, se privilegia el criterio cronológico y se elige la norma posterior. En el caso concreto, ha quedado corroborado que el Decreto Legislativo Nº 1147, norma emitida con posterioridad a la Ley Nº 27943 - que otorgaba competencia expresa a favor de la Autoridad Portuaria Nacional - APN para otorgar derechos de uso de área acuática y efectuar el cobro por tal tributo -, otorgó competencia expresa a favor de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas - DICAPI para otorgar derechos de uso de área acuática y efectuar el cobro del referido tributo. En dicho escenario, se evidencia la incompatibilidad de las normas precitadas, por lo que dicha antinomia debe ser resuelta aplicando la norma posterior, esto es, el Decreto Legislativo Nº 1147, más aún cuando este decreto ha establecido específicamente una norma derogatoria que señala que queda derogada toda norma que se contraponga a ella, lo que sucede en el caso concreto. En efecto, no es coherente admitir que dos entidades posean las mismas facultades de otorgamientos de derecho de uso de área acuática y del cobro respectivo por los mismos, lo que derivaría en una incoherencia normativa. En tal sentido, esta Sala Suprema advierte que la intención del legislador con la nueva norma ha sido trasladar la competencia que un primer momento estaba a cargo de la APN en favor de la DICAPI.

Texto de la resolución

CASACIÓN Nº 06508-2022 LIMA


Lima, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.


LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: 


VISTA: La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la entidad demandante Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante escrito del dieciocho de febrero de dos mil veintidós (folios 531-536 del EJE1), presentó recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, del treinta y uno de enero de dos mil veintidós (folios 507-520), que confirmó la sentencia apelada emitida mediante la resolución número doce, del treinta de septiembre de dos mil veintiuno (folios 429-438), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. 


Antecedentes Demanda El cuatro de febrero de dos mil veinte, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones interpuso demanda contenciosa administrativa (folios 14-22). Señala las siguientes pretensiones:


Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09583-10-2019, que declaró nulas las Resoluciones de Gerencia General Nº 063-2015-APN/GG y Nº 198-2016-APN/GG; relativo al Expediente Nº 07594-2016, vinculado a la reclamación formulada respecto al Derecho de Vigencia Anual por el Uso de Área Acuática y/o Franja Ribereña del período comprendido entre el 23 de noviembre 2013 y el 22 de noviembre de 2014.


Segunda pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09548-5-2019, que declaró nulas las Resoluciones de Gerencia General Nº 782-2014-APN/GG, Nº 783-2014-APN/GG, Nº 795-2014-APN/GG y la Resolución de Gerencia General Nº 102-2016-APN/GG; relativo al Expediente Nº 6854-2016, vinculado a la reclamación formulada respecto al Derecho de Vigencia Anual por el Uso de Área Acuática y/o Franja Ribereña de los períodos comprendidos entre el 23 de noviembre 2013 y el 22 de noviembre de 2014. Sostiene los siguientes argumentos en su demanda: a) La Autoridad Portuaria Nacional (APN) mantiene la facultad para efectuar cobros de derechos de uso de área acuática (artículo 30 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario), por lo que las resoluciones impugnadas, que la declaran incompetente para tal cobro, afectan la competencia de la APN derivadas del ordenamiento jurídico. b) El artículo 8.3 y 26 de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario, así como el artículo 30 del Reglamento de la ley precitada, le otorgan competencia para el cobro del tributo en cuestión y agrega que tal facultad de cobro no ha sido derogada expresamente por el Decreto Legislativo Nº 1147 ni su Reglamento, precisándose que una derogación tácita se encuentra proscrita por la Norma VI del Título Preliminar del Código Tributario; por tanto, mantiene su facultad para intervenir en el otorgamiento de las autorizaciones temporales y definitivas de uso de área acuática y ribereña, así como para efectuar el cobro por el derecho de vigencia anual. c) Mediante Resolución Ministerial Nº 321-2018-PCM del 11 de diciembre de 2018, la Presidencia del Consejo Ministros dirimió el conflicto de competencia positivo entre la Autoridad Portuaria Nacional - APN y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas - DICAPI a favor de la última, motivo por el cual a partir de tal fecha ha dejado de emitir resoluciones de determinación para el cobro del derecho de uso de área acuática y franja ribereña; sin embargo, refiere que la facultad establecida en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Nº 27943 aún se encuentra en proceso de derogación expresa a través de la emisión de un Decreto Supremo. d) Lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 321-2018-PCM, publicada el 15 de diciembre de 2018, surte efectos a partir de su emisión, toda vez que no se ha establecido que sus efectos tengan carácter retroactivo; en ese sentido, afirma que las resoluciones de determinación expedidas por la APN antes del 15 de diciembre de 2018 se encuentran válidamente emitidas, así como las que la confirman. 


Contestaciones de la demanda El treinta y uno de agosto de dos mil veinte, la empresa codemandada SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ, contesta la demanda (folios 58-82), bajo los siguientes fundamentos: a) A raíz de la manifiesta incompatibilidad entre las normas que regulan a la APN y a la DICAPI (éstas últimas dictadas de manera posterior), mediante la Resolución Ministerial se reconoció, correctamente, que la competencia para exigir el cobro de los tributos en cuestión es de la DICAPI y no de la APN. b) Ante la claridad de la incompetencia de la APN, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) alega que la indicada Resolución Ministerial solo sería aplicable desde la fecha posterior a su publicación (2018), de modo que la APN aún era competente para cobrar los derechos de vigencia por el uso de áreas acuáticas por los periodos previos a la publicación de tal Resolución Ministerial, incluyendo los años 2013 y 2014. c) A través de la Resolución Ministerial no se constituye o crea la competencia a favor de la DICAPI porque ésta ha sido establecida por Ley. De tal manera, el MTC se equivoca al señalar que con la emisión de la Resolución Ministerial se habría otorgado recién la indicada competencia a favor de la citada entidad. d) La Resolución Ministerial se ha limitado a reconocer que la DICAPI es la autoridad competente para el cobro del derecho de vigencia por el uso de áreas acuáticas, precisamente, porque ha verificado que las normas vigentes le otorgan tal competencia. Dicho de otro modo, la Resolución Ministerial ha comprobado que tales normas (que están vigentes desde el 12 de diciembre de 2012), por su aplicación inmediata, ya no le otorgan la competencia a la APN sino a la DICAPI. El veintiocho de mayo de dos mil veinte, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 27-37) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Argumenta lo siguiente: a) De acuerdo con la Resolución Ministerial Nº 321-2018-PCM, la Autoridad Portuaria Nacional - APN no es competente para realizar el cobro del mencionado Derecho de Vigencia Anual por el Uso de Área Acuática y Franja Ribereña, por lo que la emisión de la anotada Resolución de Gerencia General números 063-2015-APN/GG, 198-2016-APN/GG, 782- 2014-APN/GG, 783-2014-APN/GG, 795-2014-APN/GG y 102-2016-APN/GG fueron emitidas por Derecho de Vigencia Anual por el Uso de Área Acuática y/o franja ribereña del periodo comprendido entre los años 2013 y 2014. b) Por tanto, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 109 del Código Tributario, el Tribunal Fiscal ha actuado con arreglo a ley al declarar la nulidad de dichas resoluciones, ello de conformidad con lo dispuesto por el numeral 13.1 del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. 


Sentencia de primera instancia Mediante resolución número doce, del treinta de setiembre de dos mil veintiuno (folios 429-438) el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, la sentencia señaló los siguientes fundamentos: […] II.4.7 En el caso de autos, conforme a lo expuesto en los puntos precedentes, ha quedado corroborado que el Decreto Legislativo Nº 1 147, norma emitida con posterioridad a la Ley Nº 27943 - que otorgaba competencia expresa a favor de la APN para otorgar derechos de uso de área acuática y efectuar el cobro por tal tributo -, otorgó competencia expresa a favor de la DICAPI para otorgar derechos de uso de área acuática y efectuar el cobro por tal tributo; lo anterior evidencia la incompatibilidad de las normas precitadas, siendo que tal situación debe ser resuelta aplicando la norma posterior, esto es, el Decreto Legislativo Nº 1147, más cuando este decreto ha establecido específicamente una norma derogatoria que señala que queda derogada toda norma que se contraponga a ella, lo que sucede en el caso objeto de estudio, pues no se puede admitir que dos entidades posean las mismas facultades de otorgamientos de derecho de uso de área acuática y del cobro respectivo por los mismos, lo que derivaría en una incoherencia normativa, debiéndose advertir que la intención del legislador con la nueva norma ha sido trasladar la competencia que un primer momento estaba a cargo de la APN en favor de la DICAPI. II.4.8 En ese sentido, con base en lo anterior, corresponde desestimar los argumentos de demanda recabados en los literales a) y b) del punto II.3 de esta resolución. Respecto al argumento establecido en el literal c) del punto II.3 de esta resolución; debemos precisar, sin perjuicio de sostener que lo analizado anteriormente resulta suficiente para desestimar la demanda, que el sustento para resolver el caso no ha sido la Resolución Ministerial Nº 321-2018-PCM de fecha 11 de diciembre de 2018, sino el Decreto Legislativo Nº 1147, precisándose que lo resuelto por la citada resolución ministerial se sustenta en el precitado decreto legislativo. En ese sentido, al estar vigente el citado decreto legislativo desde el 12.12.2012, resultaba aplicable a los períodos de cobro (2013 y 2014). Por tanto, las resoluciones de determinación emitidas en este caso por la APN respecto del tributo en cuestión durante los períodos posteriores a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1147 resultan nulos, así como los actos confirmatorios de tales resoluciones de determinación, motivo por el cual este argumento de la demanda también debe desestimarse. II.4.9 En consecuencia, desestimados todos los argumentos que sustentan las pretensiones de la demanda antes analizados, no se advierte que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09583-10-2019 y Nº 09548-5-2019 hayan incurrido en causal de nulidad alguna, de conformidad con el artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, por lo que corresponde desestimar la demanda en todos sus extremos. […] Sentencia de VISTA: La sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho del treinta y uno de enero de dos mil veintidós (folios 507-520), emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada emitida mediante resolución número doce, del treinta de septiembre de dos mil veintiuno (folios 429-438) que declara infundada la demanda en todos sus extremos. Señala los siguientes fundamentos: […] DÉCIMO: Cabe precisar que la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros señaló que la intención del legislador expresada en el Decreto Legislativo Nº 1147 (citado en el considerando precedente), que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas, tuvo como propósito derogar las normas contenidas en la Ley Nº 27493, por las que se dieron competencia a la Autoridad Portuaria Nacional - APN para otorgar el derecho al uso de área acuática y/o franja ribereña. En efecto, la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros precisó que la competencia para realizar el cobro respectivo, establecida por el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147, implica el convencimiento del Poder Ejecutivo de que con la derogación de las anotadas normas contenidas en la Ley Nº 27493, quedaron derogadas sus normas reglamentarias relacionadas con la materia en conflicto, siendo prueba de ello que el aludido Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147 contó con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, del que forma parte el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Conforme las normas expuestas y lo señalado en la precitada Resolución Ministerial Nº 321-2018-PCM, la Autoridad Portuaria Nacional (A PN) no es competente para realizar el cobro del “Derecho de Vigencia Anual por el Uso de Área Acuática y/o Franja Ribereña”, del período comprendido entre el 23 de noviembre de 2013 al 22 de noviembre de 2014. En consecuencia, corresponde desestimar los referidos agravios. […] Antecedentes Administrativos a) Mediante Resolución de Gerencia General Nº 063-2015-APN/ GG, del 15 de enero de 2014, la Autoridad Portuaria Nacional, ante el incumplimiento de pago, determinó la deuda tributaria de la empresa codemandada, por el concepto de “Derecho de Vigencia Anual por el Uso de Área Acuática y/o Franja Ribereña” del período comprendido entre el 23 de noviembre de 2013 al 22 de noviembre de 2014, por un monto de S/ 274,740.29 (doscientos setenta y cuatro mil setecientos cuarenta soles con veintinueve céntimos). b) El 12 de febrero de 2015, la empresa codemandada interpuso recurso de reclamación contra la Resolución de Gerencia General Nº 063-2015-APN/GG; en dicho recurso argumentó la falta de competencia de la Autoridad Portuaria Nacional para el cobro del tributo denominado: “Derecho de Vigencia Anual por el Uso de Área Acuática y/o Franja Ribereña” correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014. c) Mediante Resolución de Gerencia General Nº 198-201 6-APN/GG, del 19 de abril de 2016, se declaró infundado el recurso de reclamación. d) El 23 de mayo de 2016, la codemandada presentó recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General precitada. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09548-5-2019, del 22 de octubre de 2019, la cual declaró nulas las Resoluciones de Gerencia General números 782-2014-APN/GG, 783-2014-APN/GG, 795-2014- APN/GG y 102-2016-APN/GG. e) Asimismo, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09583-10-2019, del 23 de octubre de 2019, dicho órgano administrativo declaró nulas las Resoluciones de Gerencia General números 063-2015-APN/GG y 198-2016-APN/ GG del 15 de enero de 2014 y 19 de abril de 2016, respectivamente. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación -Aplicación incorrecta de la norma al no considerar el inicio de la vigencia del Decreto Supremo Nº 015-2014-DE (Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147) - concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió las normas denunciadas, al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del veintiocho de junio de dos mil veintidós (folios 113-125 del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por la siguiente causal: a) Infracción normativa por aplicación incorrecta de la norma al no considerar el inicio de la vigencia del Decreto Supremo Nº 015-2014-DE (Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147) CONSIDERANDO: PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 


Análisis de la infracción normativa de naturaleza material SEGUNDO. Aplicación incorrecta de la norma al no considerar el inicio de la vigencia del Decreto Supremo Nº 015-2014-DE (Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147) 


2.2. Como argumentos que sustentan la infracción normativa, señala lo siguiente: a) La sentencia de primera instancia (considerando II.4.3) y la sentencia de vista (considerando noveno) invocan el Decreto Supremo Nº 015-2014-DE (Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147) para sostener y/o fundamentar su posición, sin tener en cuenta que al momento de hacerse el cálculo para el pago del “Derecho de Vigencia Anual por el Uso de Área Acuática y/o Franja Ribereña” comprendido para el periodo del 23 de noviembre de 2013 al 22 de noviembre de 2014, no se encontraba vigente el acotado reglamento. b) Al momento del cálculo sólo existía la norma general (Decreto Legislativo Nº 1147), mas no el reglamento, y por lo tanto, la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas aún no podía realizar el cobro, por esta razón la Autoridad Portuaria Nacional - APN, determinó la deuda tributaria de la empresa Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú, por el concepto de “Derecho de Vigencia Anual por el Uso de Área Acuática y/o Franja Ribereña” del período comprendido entre el 23 de noviembre de dos mil 2013 al 22 de noviembre de 2014. Ello, debido a que la norma vigente hasta ese momento así lo permitía, pues en aquella fecha el Decreto Legislativo Nº 1147 que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas, se encontraba sin reglamento. c) El Tribunal Fiscal y el órgano jurisdiccional (primera y segunda instancia) no han tenido en cuenta, en sus respectivos fallos, desde cuando entró en vigencia el Decreto Supremo Nº 015-2014-DE que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147 y sólo se han limitado a invocar y sustentar las disposiciones reglamentarias del artículo 12 y 674 del acotado reglamento, frente a las normas que regulan las competencias de la Autoridad Portuaria Nacional - APN aprobadas por la Ley Nº 27493 para otorgar el derecho al uso de área acuática y/o franja ribereña a terceros. d) El artículo 103 de la Constitución Política del Perú señala que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, por consiguiente, el Decreto Supremo Nº 015-2014-DE que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147 no puede ser aplicado para hechos ocurridos ante de su entrada en vigencia. e) Si bien el Decreto Legislativo Nº 1147 señala que corresponde a la Autoridad Marítima Nacional otorgar los permisos para el uso del área acuática, también dicha disposición señala que: “en coordinación con los sectores involucrados”, se puede concluir que no existe una derogación expresa, ni tácita del artículo 8 de la Ley Nº 27943 (Ley del Sistema Portuario Nacional), porque acepta que existen otros sectores involucrados como la Autoridad Portuaria Nacional, lo que hace sostener su posición que es necesaria la existencia del reglamento de la norma para que esta situación sea aclarada y más aún debe existir una aclaración, modificación o derogación que expresamente señale quien será la entidad encargada de dichas autorizaciones. f) Con la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 013-2020-MTC publicada en el Diario Oficial El Peruano, el doce de junio del dos mil veinte, se han modificado los artículos 30 y 31 del Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº . 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional y en estos no se han excluido las facultades de intervenir en las autorizaciones y licencias portuarias. Marco normativo aplicable 


2.3. La Ley del Sistema Portuario Nacional, Ley Nº 279434 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC5 establecen el marco normativo de las actividades y servicios en los terminales, infraestructuras e instalaciones ubicados en los puertos marítimos, fluviales y lacustres, tanto los de iniciativa, gestión y prestación pública, como privados, y todo lo que atañe y conforma el Sistema Portuario Nacional. Igualmente, la Ley Nº 27943 tiene por finalidad promover el desarrollo y la competitividad de los puertos, así como facilitar el transporte multimodal, la modernización de las infraestructuras portuarias y el desarrollo de las cadenas logísticas en las que participan los puertos. 


2.4. El artículo 19 de la Ley del Sistema Portuario Nacional, Ley Nº 27943 dispone que la Autoridad Portuaria Nacional es un Organismo Público Descentralizado, encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dependiente del Ministro, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica y financiera, y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones. 


2.5. El numeral 15.1 del artículo 15 de la Ley del Sistema Portuario Nacional, Ley Nº 27943, modificada por Decreto Legislativo Nº 1022, publicado el 17 junio 2008, señala lo siguiente: Artículo 15.- Tratamiento de las naves y mercancías en los puertos 15.1 El ingreso y salida de naves y el embarque y descarga de mercancías al Puerto, así como su recepción, permanencia y tratamiento en el Puerto y/o recinto portuario, es de responsabilidad exclusiva de la Autoridad Portuaria Nacional y de las Autoridades Portuarias Regionales, según lo establecido en la presente Ley. La Autoridad Portuaria Nacional coordinará con las autoridades correspondientes para el mejor cumplimiento de los requerimientos de cada autoridad de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Recepción y Despacho de Naves en los Puertos de la República. La calificación de un puerto como punto de ingreso o salida internacional la otorga la Autoridad Portuaria Nacional. No están comprendidas las naves pesqueras y recreativas nacionales en navegación en aguas jurisdiccionales nacionales; el control de los zarpes y arribos de éstas le corresponde a la Autoridad Marítima. […] 


2.6. El artículo 30 del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2004- MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 027-2008-MTC, indica lo siguiente: Artículo 30.- De las autorizaciones de uso de área acuática y franja ribereña Las autorizaciones de uso de área acuática y franja ribereña podrán ser: a. Autorización temporal de uso: La autorización otorga al peticionario el derecho a realizar los estudios correspondientes en el área solicitada, así como realizar obras e instalaciones portuarias de cualquier tipo o para otras labores afines que, por su naturaleza, tengan carácter transitorio. Esta autorización da derecho al uso temporal de las aguas y franjas ribereñas y a la obtención de servidumbres temporales. La autorización temporal de uso tiene carácter exclusivo y se otorga por un plazo máximo de dos (2) años, renovables por un (1) año más. En cualquier caso, el ejercicio de los derechos que de ella se deriven no debe vulnerar los derechos de terceros y estará condicionada a la disponibilidad de las áreas acuáticas y franjas ribereñas. El otorgamiento de la autorización temporal de uso obliga al administrado a cancelar a la Autoridad Portuaria competente un derecho de vigencia anual, conforme a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 041-2007-MTC - Modifican Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional y establecen disposiciones sobre pago de derecho de vigencia anual de derecho de uso de área acuática y franja. b. Autorización Definitiva de uso: Esta autorización puede otorgarse hasta por treinta (30) años y confiere al titular lo siguiente: i. Aprovechar económicamente, de manera exclusiva, los bienes individualizados, con la obligación de conservar su forma y sustancia. ii. Derecho exclusivo de uso y goce sobre la franja ribereña, el área acuática, la columna de agua, el lecho y el subsuelo subyacentes a aquel, en los que no se incluye la explotación de los recursos naturales existentes. iii. La obligación de pagar a la Autoridad Portuaria competente un derecho de vigencia anual por el uso de área acuática y franja ribereña. 


2.7. La Novena Disposición Transitoria y Final del Reglamento Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC, modificada por Decreto Supremo Nº 010-2005-MTC, señala lo siguiente: Novena Disposición Transitoria y Final.- Los procedimientos y atribuciones que por la ley y este reglamento son de competencia de la Autoridad Portuaria Nacional, continuarán siendo ejercidos por los organismos que actualmente sean competentes hasta el 30 de junio del 2005. Análisis del caso concreto 


2.8. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 063-2015-APN/GG, del 15 de enero de 2014, la Autoridad Portuaria Nacional, ante el incumplimiento de pago por parte de la empresa codemandada Southern Perú Copper Corporation Sucursal Del Perú, determinó una deuda tributaria por el concepto de “Derecho de Vigencia Anual por el Uso de Área Acuática y/o Franja Ribereña” del período comprendido entre el 23 de noviembre de 2013 al 22 de noviembre de 2014, por un monto de S/. 274,740.29. 


2.9. El 12 de febrero de 2015, la empresa codemandada interpuso recurso de reclamación contra la Resolución de Gerencia General Nº 063-2015-APN/GG; en dicho recurso planteó como argumento central la falta de competencia de la APN para cobrar los tributos por “Derecho de Vigencia Anual por el Uso de Área Acuática y/o Franja Ribereña” correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014.


2.10. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 198-2016-APN/GG, del 19 de abril de 2016, se declaró infundado el recurso de reclamación señalando que la competencia de la APN para el cobro del referido derecho se sustentaba en la Ley del Sistema Portuario Nacional, Ley Nº 27943, y su respectivo Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 041-2007-MTC y el Decreto Supremo Nº 027-2008-MTC, sin que dicha competencia y/o facultad de cobro haya sido delegada a la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas a través del Decreto Legislativo Nº 1147 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2015-EF, señalando que no existe derogación de forma expresa de las competencias establecidas a favor de la APN para el cobro del referido derecho, esto es, no existe derogación del artículo 30 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, por lo que en atención al principio de legalidad el cobro efectuado por la APN resulta correcto. 


2.11. Aunado a ello, el Tribunal Fiscal, mediante Resolución Nº 9583-10-2019, del 23 de octubre de 2019, declaró nulas las Resoluciones de Gerencia General números 063-2015-APN/GG y 198-2016-APN/GG. Igualmente, mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09548-5-2019, el colegiado administrativo declaró nulas las Resoluciones de Gerencia General números 782-2014-APN/GG, 783-2014-APN/GG, 795-2014-APN/GG y la Resolución de Gerencia General número 102-2016-APN/GG. En ambas resoluciones, el Tribunal Fiscal concluyó que en virtud de la Resolución Ministerial Nº 321-2018-PCM, la Autoridad Portuaria Nacional ya no es competente para realizar el cobro del Derecho de Vigencia Anual por el Uso de Área Acuática y/o Franja Ribereña. 


2.12. Ahora bien, en su escrito de demanda, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones -MTC señaló que se mantiene vigente la competencia de la APN para efectuar el cobro del “Derecho de Vigencia Anual por el Uso de Área Acuática y/o Franja Ribereña”, en tanto dicha competencia no habría sido derogada de forma expresa por el Decreto Legislativo Nº 1147 ni por el Decreto Supremo Nº 015-2014-DE, Reglamento del citado decreto legislativo, estando proscrita la derogación tácita de normas tributarias en atención a lo establecido en la Norma VI del Título Preliminar del Código Tributario. 


2.13. De todo lo antes señalado, esta Sala Suprema verifica que la controversia radica en determinar si se encuentra vigente la competencia de la Autoridad Portuaria Nacional (APN) para efectuar el cobro del “Derecho de Vigencia Anual por el Uso de Área Acuática y/o Franja Ribereña”, del período comprendido entre el 23 de noviembre de 2013 al 22 de noviembre de 2014. 


2.14. Ahora bien, como fundamento principal que sustenta el recurso de casación, el recurrente señala que la sentencia de primera instancia (considerando II.4.3) y la sentencia de vista (considerando noveno) invocan el Decreto Supremo Nº 015-2014-DE (Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147) para sostener y/o fundamentar su posición, sin tener en cuenta que al momento de hacerse el cálculo para el pago del “Derecho de Vigencia Anual por el Uso de Área Acuática y/o Franja Ribereña” comprendido para el periodo del 23 de noviembre de 2013 al 22 de noviembre de 2014, no se encontraba vigente el acotado reglamento. Añade que al momento del cálculo sólo existía la norma general (Decreto Legislativo Nº 1147), mas no el reglamento, por lo tanto, la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas aún no podía realizar el cobro de dichos tributos. 


2.15. Pues bien, el numeral 11 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1147, que regula que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas6, estableció lo siguiente: Artículo 5.- Funciones de la Autoridad Marítima Nacional Las funciones que realiza la Autoridad Marítima Nacional dentro del ámbito de su competencia se efectuarán con eficiencia y transparencia coadyuvando al desarrollo competitivo de las actividades de transporte, comerciales, turísticas y de otros sectores que se realizan en el medio acuático. Son funciones de la Autoridad Marítima Nacional: […] 11) Otorgar a las personas naturales o jurídicas derechos de uso de área acuática, previa opinión favorable de la Superintendencia de Bienes Estatales, y en coordinación con los sectores involucrados, a través de autorizaciones temporales hasta por treinta (30) años, plazo que podrá ser renovado; efectuando la desafectación de dichas áreas por razones de interés nacional determinadas por norma específica del sector competente; asimismo, administrar el catastro único de dichas áreas acuáticas, sin perjuicio de las competencias de otros sectores. […] 


2.16. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Derogatoria de la norma precitada señala lo siguiente: PRIMERA: Norma Derogatoria Queda derogada la Ley 26620, así como, todas las normas con rango de Ley o inferior en cuanto se contrapongan a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. 


2.17. De otro lado, el artículo 1 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2014-DE7, señala lo siguiente: Artículo 1.- Objeto Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147, que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas, el mismo que forma parte del presente Decreto Supremo y consta de UN (1) Título Preliminar, OCHO (8) Títulos, SETECIENTOS NOVENTA Y DOS (792) Artículos y UN (1) Anexo. 


2.18. Asimismo, el numeral 29 del artículo 12 del citado Reglamento señala lo siguiente: Artículo 12.- Funciones de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas La Dirección General ejerce las siguientes funciones en el ámbito de su competencia, conforme a la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia que puedan ser de aplicación al Estado peruano: […] 29. Otorgar a las personas naturales o jurídicas el derecho de uso de áreas acuáticas y desafectar dichas áreas, por razón de interés nacional determinado por el dispositivo legal específico del sector competente, de conformidad con la normativa nacional. […] 


2.19. Del mismo modo, el numeral 1 del artículo 674 del precitado reglamento señala lo siguiente: Artículo 674.- Pagos por derecho de uso de áreas acuáticas y ampliación de reserva 674.1 Los derechos de uso que se otorgan a las personas naturales y jurídicas, en virtud de la autorización conferida, se encuentran sujetos al pago por vigencia anual del derecho de uso de área acuática en función a la UIT vigente de cada año fiscal y al área acuática efectiva en metros cuadrados. Dicho pago es un recurso público originario que se efectúa en calidad de contraprestación económica por el uso exclusivo de un bien de dominio público; entendiéndose por: a. Área acuática de uso efectivo, aquella que se encuentra totalmente ocupada o intervenida por la infraestructura, equipo o instalación, o que se encuentre comprendida en la misma. b. Área acuática de uso no efectivo, aquella área accesoria o complementaria empleada para las operaciones de las naves que utilizan la infraestructura o instalación. c. El período inicial de reserva del uso de área acuática, no está afecta al pago de derecho. En los casos de ampliación de este período de reserva, el administrado efectúa un pago anual de 0.00069 de la UIT / m2 en el mar, y 0.000345 de la UIT / m2 en los ríos y lagos; y en el caso de período menor al año, se efectúa el pago proporcional por los meses de reserva otorgada. 


2.20. Con relación a la derogación de las normas, el artículo 103 de la Constitución establece que una ley se deroga solo por otra ley8. Asimismo, la norma VI del título preliminar del Código Tributario señala que las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior. Además, precisa que toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica. 


2.21. No obstante lo señalado por el Código Tributario, el título preliminar del Código Civil establece dos formas de extinción o derogación: la derogación expresa y la derogación tácita. Artículo I.- Abrogación de la ley La ley se deroga sólo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado. 


2.22. Ambas formas de derogación son admitidas en la doctrina. De esta manera, aun cuando esta disposición esté ubicada en el título preliminar, debemos establecer que es aplicable al resto del ordenamiento. Así lo señala el propio Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 458-2001-HC/TC: […] el artículo I del Título Preliminar del Código Civil está inserto en un ordenamiento que tiene por objeto regular las relaciones jurídicas entre particulares, por su contenido, se trata de una norma sobre la producción jurídica, que, al regular el proceso de extinción de normas en el ordenamiento, es materialmente constitucional y, en ese sentido, aplicable con carácter general a cualquier sector del ordenamiento nacional. 


2.23. Por lo tanto, la existencia de dos normas contradictorias que regulan un mismo supuesto de hecho dentro del ordenamiento jurídico, se decanta utilizando los criterios que el sistema proporciona (jerarquía, especialidad, temporalidad o competencia), para establecer la norma aplicable al caso. De esta manera, cuando el conflicto es únicamente temporal, se privilegia el criterio cronológico y se elige la norma posterior. Tal situación, entre otros, nos conduce a la derogación tácita. Refiere la Corte Constitucional de Colombia9 que la derogación no siempre puede ser expresa, pues ello implicaría que antes de la dación de una ley se la confronte con el resto del ordenamiento. Es decir, se le exigiría al Congreso una dispendiosa labor que no tiene razón de ser, pues la tarea legislativa se concentra en asuntos específicos definidos por el propio Congreso, con el objeto de brindar, a los destinatarios de las leyes, seguridad jurídica y un adecuado marco para la interpretación y aplicación de las mismas. 


2.24. En el caso concreto, ha quedado corroborado que el Decreto Legislativo Nº 1147, norma emitida con posterioridad a la Ley Nº 27943 - que otorgaba competencia expresa a favor de la APN para otorgar derechos de uso de área acuática y efectuar el cobro por tal tributo -, facultó expresamente a la DICAPI para otorgar derechos de uso de área acuática y efectuar el cobro del referido tributo. En dicho escenario, se evidencia la incompatibilidad de las normas precitadas, por lo que dicha antinomia debe ser resuelta aplicando la norma posterior, esto es, el Decreto Legislativo Nº 1147, más aún cuando este decreto ha establecido específicamente una norma derogatoria que señala que queda derogada toda norma que se contraponga a ella, lo que sucede en el caso concreto. 


2.25. En efecto, no es coherente admitir que dos entidades posean las mismas atribuciones de otorgamiento de derecho de uso de área acuática y del cobro respectivo por los mismos, lo que derivaría en una incoherencia normativa. En tal sentido, esta Sala Suprema advierte que la intención del legislador con la nueva norma ha sido trasladar la competencia que un primer momento estaba a cargo de la Autoridad Portuaria Nacional (APN) en favor de la DICAPI. 


2.26. Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Suprema no advierte que la sentencia de vista haya incurrido en la infracción normativa por aplicación incorrecta de la norma al no considerar el inicio de la vigencia del Decreto Supremo Nº 015-2014-DE (Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147). En efecto, la Sala Superior señaló que la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros precisó que la competencia para realizar el cobro respectivo, establecida por el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147, implica el convencimiento del Poder Ejecutivo de que con la derogación de las anotadas normas contenidas en la Ley Nº 27493, quedaron derogadas sus normas reglamentarias relacionadas con la materia en conflicto, siendo prueba de ello que el aludido Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147 contó con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, del que forma parte el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Finalmente, señaló que la Autoridad Portuaria Nacional (APN) no es competente para realizar el cobro del “Derecho de Vigencia Anual por el Uso de Área Acuática y/o Franja Ribereña”, del período comprendido entre el 23 de noviembre de 2013 al 22 de noviembre de 2014. 


2.27. Como argumento adicional es pertinente señalar que esta Sala Suprema, mediante auto de calificación del recurso de casación Nº 09199-2021- LIMA, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en representación de la Autoridad Portuaria Nacional - APN, de fecha siete de junio de dos mil veintiuno. 


2.28. Por las consideraciones antes señaladas, la infracción normativa de naturaleza material deviene infundada. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el artículo 397 del Código Procesal Civil, DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación presentado por la entidad demandante Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante escrito del dieciocho de febrero de dos mil veintidós (folios 531-536). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, del treinta y uno de enero de dos mil veintidós (folios 507-520; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones contra Southern Peru Copper Corporation Sucursal del Perú y el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. 


Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA

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