REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACION
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.—
Objeto
El presente Reglamento regula el funcionamiento del sistema conciliatorio a nivel nacional establecido en la Ley Nº 26872 y en sus disposiciones complementarias, transitorias y finales.
Artículo 2.—
Principios de la Conciliación
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley, los principios que rigen la Conciliación se sujetan a lo siguiente:
a) Principio de equidad.- En el procedimiento conciliatorio se vela por el respeto del sentido de la Justicia aplicada al caso particular, materia de Conciliación. El conciliador está obligado a generar condiciones de igualdad para que los conciliantes puedan lograr acuerdos mutuamente beneficiosos.
b) Principio de veracidad.- La veracidad está dirigida a la búsqueda de lo querido realmente por las partes. El conciliador está prohibido de alterar el sentido o significado de los hechos, temas, intereses o acuerdos a que arriben las partes conciliantes en el procedimiento conciliatorio. Los operadores del sistema conciliatorio deben remitir información veraz y auténtica a la DCMA en los plazos establecidos en este reglamento.
c) Principio de buena fe.- La buena fe se entiende como la necesidad de que las partes conciliantes procedan de manera honesta y leal, confiando en que esa sea la conducta a seguir en el procedimiento conciliatorio.
d) Principio de confidencialidad.- La información derivada del procedimiento conciliatorio es confidencial y no debe ser revelada a persona ajena a las negociaciones, sin el consentimiento de quien proporciona dicha información.
e) Principio de imparcialidad.- El conciliador no debe identificarse con las posiciones de las partes. La conciliación se ejerce sin discriminar a las personas y sin realizar diferencias.
f) Principio de neutralidad.- El conciliador debe, en principio, abstenerse de conocer los casos en los que participan personas vinculadas a él o su entorno familiar.
g) Principio de legalidad.- La actividad conciliatoria se enmarca dentro de lo establecido en la Ley y Reglamento.
h) Principio de celeridad.- La función conciliatoria debe ejercerse permitiendo a las partes la solución pronta y rápida de su conflicto.
i) Principio de economía.- El procedimiento conciliatorio está orientado a que las partes ahorren tiempo y dinero evitándose los costos que acarrea involucrarse en un proceso judicial o arbitral.
Artículo 3.—
El acuerdo conciliatorio
El acuerdo conciliatorio es fiel expresión de la voluntad de las partes y del consenso al que han llegado para solucionar sus diferencias. El Acta de Conciliación que contiene dicho acuerdo está sujeta a la observancia de las formalidades previstas en el Artículo 16 de la Ley bajo sanción de nulidad.
Artículo 4.—
La conciliación no es acto jurisdiccional
La conciliación no constituye acto jurisdiccional alguno como lo establece el artículo 4 de la Ley de Conciliación; en la conciliación no hay acción ni defensa de derechos, ni intereses de la parte invitante ni de la parte invitada.
Artículo 5.—
Restricciones a la Autonomía de la Voluntad
La autonomía de la voluntad a que hacen referencia los artículos 3 y 5 de la Ley, no se ejerce irrestrictamente. Las partes pueden disponer de sus derechos siempre y cuando no sean contrarias a las Leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 6.—
Conciliación Institucional
La conciliación extrajudicial sólo se ejerce a través de los centros de conciliación debidamente autorizados y acreditados ante el MINJUSDH a través de la DCMA y los que la Ley señale.
La conciliación puede ser presencial o a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar.
Artículo 7.—
Parámetros requeridos para la conciliación a través medios electrónicos y otros de naturaleza similar
Los medios electrónicos u otros de similar naturaleza tienen que permitir la transmisión nítida del sonido e imagen en tiempo real o sincrónica.
Entiéndase por claridad digital, accesibilidad e integridad lo siguiente:
a) Claridad digital, exige que la plataforma del aplicativo web elegido a través del cual se realiza la audiencia de conciliación por medios electrónicos y otros de naturaleza similar, se lleve a cabo en tiempo real o sincrónico, de manera nítida y mediante conexión bidireccional y simultánea, sin fallas.
b) Accesibilidad, exige que las partes tengan acceso a la grabación de la audiencia de conciliación en la que participaron.
c) Integridad, exige que la grabación de la audiencia de conciliación por medios electrónicos y de naturaleza similar goce de intangibilidad total.
Artículo 8.—
Requisitos para participar en audiencias de conciliación a través medios electrónicos y otros de naturaleza similar
El Centro de Conciliación Extrajudicial que opte por realizar audiencias de conciliación por medios electrónicos debe contar con los siguientes requisitos mínimos:
a) Una PC, laptop, tablet o cualquier otro dispositivo similar acorde al avance de la tecnología.
b) Una conexión de banda ancha estable a Internet.
c) Una cámara web que permita una alta definición en la transmisión en tiempo real de las imágenes.
d) Un micrófono integrado o conectado que permita la transmisión nítida de la voz en tiempo real.
e) Una plataforma digital o aplicativo web de comunicación u otros de naturaleza similar que permita realizar videoconferencias.
f) Un ambiente iluminado, sin tránsito de personas ajenas durante la audiencia de conciliación y sin ruido externo.
Artículo 9.—
Audiencia de conciliación por medio electrónico y otros de naturaleza similar realizada por los conciliadores extrajudiciales en el local autorizado; y su excepción
En el caso de la audiencia de conciliación por medio electrónico y otros de naturaleza similar, el Centro de Conciliación debe asegurarse que el Conciliador Extrajudicial lo haga desde el local del Centro de Conciliación autorizado.
Por excepción y de manera temporal, en caso fortuito o fuerza mayor que afecten al país o a varios Centros de Conciliación, los mismos pueden solicitar autorización temporal ante la DCMA para realizar su función conciliatoria por medios electrónicos u otros de naturaleza similar desde lugar distinto del local autorizado.
Artículo 10.—
Conciliadores que laboran en los Centros de Conciliación a cargo del MINJUSDH
Los Conciliadores Extrajudiciales que laboran en los Centros de Conciliación gratuitos a cargo del MINJUSDH y que efectúan trabajo remoto por disposición del mismo, realizan conciliación por medios electrónicos y de naturaleza similar, siempre y cuando cuenten con las herramientas indicadas en el presente Reglamento.
Artículo 11.—
Presunción de autorización para las grabaciones en los procedimientos de conciliación por medios electrónicos u otros de naturaleza similar
En los procedimientos de conciliación por medios electrónicos u otros de naturaleza similar, las partes por el hecho de aceptar dicha modalidad se asume de pleno derecho, que han dado su consentimiento para que el conciliador realice las grabaciones que establece el presente Reglamento.
Título II
DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
Artículo 12.—
Petición conciliatoria
La conciliación puede ser solicitada por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, a través de su representante legal o apoderado, antes o durante un proceso judicial o arbitral.
Artículo 13.—
Materias Conciliables
Es materia de conciliación aquella pretensión fijada en la solicitud de conciliación. No existe inconveniente para que, en el desarrollo de la Conciliación, las partes fijen distintas pretensiones a las inicialmente previstas en la solicitud.
Artículo 14.—
Materias no conciliables
Son materias no conciliables, la nulidad del acto jurídico, la declaración judicial de heredero, la violencia familiar, las materias que se ventilan ante el proceso contencioso administrativo y los procesos de impugnación judicial de acuerdos.
Artículo 15.—
Supuestos y materias no obligatorios
La conciliación no es obligatoria en los casos señalados en el artículo 7 A de la Ley según lo siguiente:
a. Supuestos de conciliación no obligatoria: Los previstos en los incisos a) y b), del artículo 7 A de la Ley.
b. Materias de conciliación no obligatorias: Las previstas en los incisos d), e), f) g), h), e i) del artículo 7 A de la Ley.
Artículo 16.—
Confidencialidad
Con relación a la confidencialidad dispuesta por el artículo 8 de la Ley, se entiende que todo lo sostenido o propuesto en la Audiencia de Conciliación presencial o por medios electrónicos y de naturaleza similar, carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial, arbitraje o administrativo.
Artículo 17.—
De la Conciliación en los Procesos Cautelares
Cuando el intento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la calificación judicial de procedencia de la demanda, éste debe ser iniciado dentro de los cinco días hábiles a la ejecución de la medida cautelar.
Artículo 18.—
Requisitos de la solicitud de conciliación
La solicitud de conciliación contiene:
1. Fecha.
2. El nombre, denominación o razón social, documento de identidad, domicilio real, correo electrónico, número de teléfono celular y/o fijo del solicitante.
3. El nombre, domicilio real, correo electrónico del apoderado o representante del solicitante, de ser el caso.
4. El nombre, denominación o razón social de la persona o de las personas con las que se desea conciliar.
5. El domicilio real de la persona o de las personas con las que se desea conciliar.
6. Los hechos que dieron lugar al conflicto.
7. La pretensión, indicada con orden y claridad.
8. La firma del solicitante.
Artículo 19.—
Representación de las personas naturales y jurídicas
El poder de representación de la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera debe consignar literalmente las siguientes facultades: a) Para conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación.
Artículo 20.—
Poder por acta y oportunidad
Las partes conciliantes en los procedimientos de Conciliación Extrajudicial en donde la materia a conciliar sea alimentos, tenencia, régimen de visitas y desalojo se pueden representar en el procedimiento conciliatorio a través de poder por acta otorgado ante el Secretario General del Centro de Conciliación.
Artículo 21.—
Procedimiento de otorgamiento de poder por acta
El otorgante puede presentar su solicitud de forma verbal, presencial, por escrito o por medios electrónicos, a elección del mismo, mediante la cual solicita al Secretario General del Centro de Conciliación levantar un acta de otorgamiento de poder.
Artículo 22.—
Archivo del poder
El Centro de Conciliación Extrajudicial archiva el acta donde conste el poder en el libro de poderes del Centro de Conciliación Extrajudicial, el mismo que debe contener hojas enumeradas y debe de estar legalizado ante notario público.
Artículo 23.—
Anexos de la solicitud de conciliación
A la solicitud de conciliación se debe acompañar:
1. Copia simple del documento oficial de identidad del solicitante.
2. El documento que acredita la representación, de ser el caso.
3. Documento que contiene el poder para conciliar cuando se actúe por apoderado.
4. Copias simples del documento o documentos relacionados con el conflicto.
5. Tantas copias simples de la solicitud, y sus anexos, como invitados a conciliar.
Artículo 24.—
Designación del/la conciliador/a y actividad conciliatoria
En los procedimientos conciliatorios presencial y/o por medios electrónicos y otros de naturaleza similar, una vez presentada la solicitud, el centro de conciliación designa al conciliador hasta el día hábil siguiente.
Artículo 25.—
Procedimiento de confirmación de los domicilios a notificar en la conciliación por medios electrónicos u otro de naturaleza similar
El/la conciliador/a designado en una conciliación por medios electrónicos u otro de naturaleza similar, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de su designación, debe confirmar los domicilios a notificar a las partes.
Artículo 26.—
Verificación de identidad por medio electrónico
Posterior a la notificación a las partes conciliantes, y antes de la audiencia de conciliación, el Centro de Conciliación verifica la identidad del o las partes.
Artículo 27.—
No verificación de la identidad de la parte conciliante y conversión de la conciliación por medios electrónicos a una conciliación presencial
Si durante el procedimiento de verificación de identidad algunas de las respuestas proporcionadas por las partes no coinciden con los datos del RENIEC, el Centro de Conciliación debe comunicar en el acto a la parte conciliante que su procedimiento de verificación no ha validado su identidad.
Artículo 28.—
Custodia de la grabación de verificación de identidad
La grabación de la verificación de identidad debe ser custodiada bajo responsabilidad por el Centro de Conciliación.
Artículo 29.—
Contenido de las invitaciones a conciliar
Las invitaciones deben redactarse en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contienen:
1. El nombre, denominación o razón social de la persona o personas a invitar.
2. La denominación o razón social del centro de conciliación.
3. El nombre del solicitante de la conciliación.
4. El asunto sobre el cual se pretende conciliar.
5. Copia simple de la solicitud de conciliación y sus anexos.
6. Información relacionada con la conciliación en general.
7. Día y hora para la audiencia de conciliación.
Artículo 30.—
Notificación presencial de las invitaciones a conciliar
La notificación presencial de las invitaciones a conciliar es responsabilidad del centro de conciliación, que puede contratar a una empresa especializada para estos fines.
Artículo 31.—
Notificación de las invitaciones a conciliar por medios electrónicos u otra naturaleza similar
Las notificaciones realizadas por medio de correos electrónicos, teléfonos celulares u otro medio de comunicación electrónica, señalados en la solicitud, también son válidas cuando se trate de conciliación por medios electrónicos.
Artículo 32.—
Notificación de las invitaciones a conciliar por medios electrónicos u otra naturaleza similar a entidades del Estado
Tratándose de la notificación por la Mesa de Partes Virtual a una entidad del Estado, el centro de conciliación adjunta al expediente de conciliación los documentos correspondientes.
Artículo 33.—
Constancia de asistencia a las audiencias de conciliación presencial o por medios electrónicos u otra naturaleza similar
Si una de las partes no asiste en la fecha programada de la audiencia de conciliación, vencido el plazo de tolerancia de diez (10) minutos, el Conciliador Extrajudicial le otorga a la parte asistente una constancia digital suscrita.
Artículo 34.—
Concurrencia de varios titulares del derecho en discusión
Cuando la parte está conformada por varios sujetos titulares del derecho en discusión, el acta debe contener la voluntad expresada por cada uno de ellos.
Artículo 35.—
Realización de la audiencia de conciliación en lugar distinto al centro de conciliación en caso de impedimento para desplazarse
En caso una de las partes no pueda desplazarse al local del Centro de Conciliación, ya sea por causa de discapacidad temporal o permanente, por ser adultos mayores y/o personas en estado de postración, el Centro de Conciliación dispone la realización de la audiencia de conciliación en una nueva fecha.
Artículo 36.—
Del Impedimento, recusación y abstención de los Conciliadores
El conciliador puede abstenerse o ser recusado por las mismas causales del impedimento o recusación establecidas por el Código Procesal Civil.
Artículo 37.—
Reglas de la audiencia de conciliación presencial
Para la realización de la audiencia de conciliación presencial deben observarse las siguientes reglas:
1. Las partes pueden estar asesoradas por personas de su confianza o especialistas.
2. Si la audiencia se lleva a cabo en más de una sesión, debe dejarse expresa constancia de la interrupción.
3. Si ninguna de las partes acude a la primera sesión, no debe convocarse a más sesiones.
4. Cuando sólo una de las partes acude a la primera sesión, debe convocarse a una segunda.
5. Cuando cualquiera de las partes no asista a dos sesiones alternadas o consecutivas, el conciliador da por concluida la audiencia.
Artículo 38.—
Software que posibilite la firma digital de los operadores de la conciliación en los procedimientos de conciliación por medios electrónicos u otros de naturaleza similar
Todos los documentos incluido el acta de conciliación que se emita en un procedimiento de conciliación por medios electrónicos u otros de naturaleza similar es firmada digitalmente por los operadores de la conciliación extrajudicial.
Artículo 39.—
Reglas de la audiencia de conciliación por medios electrónicos u otros de naturaleza similar
Luego de notificada la parte invitada para la audiencia de conciliación por medio electrónico u otro de naturaleza similar, ésta tiene el plazo de dos (2) días hábiles improrrogables para objetar la invitación.
Artículo 40.—
Acta y acuerdo conciliatorio
El acta que contiene el acuerdo conciliatorio es un documento privado y puede ser ofrecido como medio de prueba en un proceso judicial. El acuerdo conciliatorio subsiste, aunque el documento que lo contiene se declare nulo.
Artículo 41.—
De la ineficacia de la suspensión de los plazos de prescripción
En el supuesto del inciso e) del artículo 15 de la Ley, se produce la ineficacia de la suspensión del plazo de prescripción generada con la presentación de la solicitud de conciliación.
Artículo 42.—
De la comunicación entre las partes
El conciliador privilegia la comunicación entre las partes e incluso de éstas con terceros involucrados en el conflicto, siempre y cuando ambas partes expresen su conformidad para ello.
Artículo 43.—
De los Centros de Conciliación
La conciliación se ejerce exclusivamente a través de los Centros de Conciliación.
La persona jurídica a la que se otorgó autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Conciliación, al ser sancionada con desautorización, se encuentra impedida de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el plazo de dos años.
Artículo 44.—
De las limitaciones a los Conciliadores y al personal que brindan servicios en los Centros de Conciliación
Con posterioridad al procedimiento de Conciliación, quien actuó como Conciliador y los que brindan servicios de Conciliación en el Centro de Conciliación que tramitó el caso respectivo, quedan impedidos de ser juez, árbitro, testigo, abogado o perito en el proceso que se promueva.
Artículo 45.—
Del registro y archivo de expedientes y actas
El registro y archivo de expedientes y actas de los Centros de Conciliación Extrajudicial que se cierren, son entregados bajo responsabilidad a la DCMA.
Artículo 46.—
Información estadística
La información estadística a que se refiere el artículo 30 de la Ley, puede ser remitida por los Centros de Conciliación al MINJUSDH en forma documental o por vía de correo electrónico.
Título III
DE LOS OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIOCapítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 47.—
Definición
Según lo dispuesto por el artículo 19 A de la Ley, son operadores del Sistema Conciliatorio las entidades o personas registradas y autorizadas por el MINJUSDH a través de la DCMA.
Artículo 48.—
De los Registros Nacionales Únicos
El MINJUSDH tiene a su cargo los RNU, los mismos que contienen la información relativa a cada operador, su situación actual, las actividades y funciones que realicen en el ejercicio de las facultades conferidas.
Artículo 49.—
Centros de conciliación y centros de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales implementados por Universidades, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Colegios Profesionales
Las Universidades, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Colegios Profesionales que decidan implementar el funcionamiento de Centros de Conciliación deben cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento.
Capítulo II
Del ConciliadorCapítulo 1
Definición y condiciones para el ejercicio de la función conciliadora
Artículo 50.—
Definición
El conciliador es la persona acreditada por el MINJUSDH para el ejercicio de la función conciliadora, quien para su desempeño requiere encontrarse adscrito a un Centro de Conciliación autorizado por el MINJUSDH y tener vigente la habilitación en el RNU del MINJUSDH.
Artículo 51.—
De los requisitos para acreditarse como Conciliador Extrajudicial
Para acreditarse como Conciliador Extrajudicial se requiere:
1. Copia simple del Documento Nacional de Identidad vigente.
2. El original de la Constancia de asistencia y de aprobación del curso de formación de conciliadores extrajudiciales.
3. Declaración Jurada de carecer de antecedentes penales.
4. Certificado de salud mental del solicitante.
5. Dos fotografías tamaño pasaporte a color con fondo blanco.
6. Ficha de Información Personal del solicitante.
7. Comprobante de pago por derecho de trámite en original.
Artículo 52.—
Requisitos para la acreditación como Conciliador Especializado
Para ser acreditado como Conciliador Especializado, se debe acompañar los requisitos a que se refiere el artículo anterior, debiendo contar con el RNU de Conciliador, además de aprobar un curso de especialización.
Capítulo 2
Procedimiento para su acreditación y registro
Artículo 53.—
Forma de presentación de las solicitudes de acreditación
La solicitud de acreditación puede ser presentada por el solicitante que aprueba el curso de formación de conciliación extrajudicial y/o especializado o por los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores en representación de los solicitantes.
Artículo 54.—
Del Procedimiento de acreditación
Recibida la solicitud de acreditación, el MINJUSDH verifica en el plazo de cinco días el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 51 del presente Reglamento.
Artículo 55.—
De la Prohibición de iniciar procedimiento de acreditación
En caso que el interesado hubiere impugnado la declaración de improcedencia, dentro del plazo de quince (15) días, no podrá iniciar un nuevo trámite de acreditación, si no se desiste previamente del recurso presentado.
Artículo 56.—
De los indicios sobre la existencia de presuntas faltas y/o ilícitos penales durante la tramitación del procedimiento de acreditación
Si se encuentra en la tramitación del procedimiento de acreditación, indicios razonables sobre la existencia de presuntas faltas relativas al cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los Capacitadores o Centros de Formación, el Área de Acreditaciones emite el informe respectivo.
Artículo 57.—
De la inscripción en el RNU de Conciliadores
El MINJUSDH al concluir el procedimiento de acreditación, expide la resolución correspondiente y asigna al solicitante un número de registro en el R.N.U. de Conciliadores.
Artículo 58.—
Renovación de la habilitación para el ejercicio de la función conciliadora
Se entiende por renovación de la habilitación, a la decisión contenida en un acto administrativo expedido por el MINJUSDH a través de la DCMA, por el cual se prorroga la habilitación del conciliador extrajudicial.
La renovación de la habilitación se efectúa cada cinco (05) años contados a partir de la fecha de la resolución directoral que otorga la habilitación.
Artículo 59.—
Requisitos para la renovación de la habilitación
El conciliador extrajudicial solicita a la DCMA la renovación de su habilitación, acreditando haber aprobado el curso de actualización para conciliadores extrajudiciales, diseñado por la DCMA.
Capítulo 3
Funciones y obligaciones
Artículo 60.—
Funciones Generales del Conciliador
Son funciones generales del Conciliador Extrajudicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley:
1. Promover el proceso de comunicación entre las partes.
2. Proponer fórmulas conciliatorias de ser necesario.
Artículo 61.—
Funciones específicas del Conciliador
Son funciones específicas del Conciliador:
1. Facilitar el diálogo entre las partes.
2. Analizar la solicitud de Conciliación con la debida anticipación.
3. Informar a las partes sobre el procedimiento de Conciliación.
4. Llevar el procedimiento conciliatorio respetando las fases del mismo.
Artículo 62.—
Obligaciones del Conciliador
Son obligaciones de los conciliadores:
1) Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio cumpliendo los plazos, principios y formalidades establecidos en la Ley y su Reglamento.
2) Redactar las actas de conciliación cuidando que contengan las formalidades establecidas en el artículo 16 de la Ley.
3) Redactar las invitaciones para conciliar cumpliendo con los requisitos previstos en el Reglamento.
Artículo 63.—
Límites a la libertad de acción
La libertad de acción a que hace referencia el Artículo 21 de la Ley tiene como límites naturales el orden público, las buenas costumbres y la ética en el ejercicio de la función conciliadora.
Capítulo III
Del Centro de ConciliaciónCapítulo 1
Definición y condiciones para su funcionamiento
Artículo 64.—
Definición
Los centros de conciliación son entidades que tienen por objeto ejercer la función conciliadora de conformidad con la Ley y Reglamento.
Artículo 65.—
De los requisitos para su funcionamiento
Las personas jurídicas de derecho público o privado deben cumplir para su autorización como centro de conciliación con presentar los siguientes requisitos:
1. La solicitud indicando datos del domicilio real y electrónico.
2. En el caso de personas jurídicas de derecho privado deben presentar vigencia de poder, vigencia de la persona jurídica, copia legalizada del acta de asamblea.
3. En el caso de personas jurídicas de derecho público deben presentar la documentación oficial correspondiente.
4. El horario de atención del centro de conciliación.
5. La relación de dos conciliadores extrajudiciales y dos abogados verificadores de la legalidad de los acuerdos, como mínimo.
Artículo 66.—
De los órganos de dirección del Centro de Conciliación
El Reglamento del Centro de Conciliación establece además de la finalidad, procedimientos y tarifario; los órganos de dirección del mismo: la Dirección; la Secretaría General y otras Secretarías.
Artículo 67.—
Instalaciones del Centro de Conciliación
Las instalaciones que se propongan para el funcionamiento de un centro de conciliación son de uso exclusivo del servicio de conciliación extrajudicial, debiendo contar como mínimo con los ambientes descritos en el numeral 10 del artículo 65 del Reglamento.
Artículo 68.—
Tarifario del Centro de Conciliación
Los centros de conciliación que presten sus servicios a título oneroso están obligados a contar con un tarifario, el cual debe establecerse en el reglamento del centro de conciliación.
Artículo 69.—
Gastos administrativos
Se entienden como gastos administrativos toda actividad que deba realizar el centro de conciliación y el conciliador para el apoyo del servicio y el correcto desarrollo del procedimiento conciliatorio.
Artículo 70.—
Del registro y archivos de expedientes, actas de conciliación y otros
Es obligación del centro de conciliación contar con los siguientes registros y archivos:
1. Libros de Registro de Actas
2. Archivos de Expedientes
3. Archivos de Actas
4. Libro de Poderes
5. Repositorio
Capítulo 2
Procedimiento para su autorización y registro
Artículo 71.—
Procedimiento para la autorización de centro de conciliación
Recibida la solicitud, el MINJUSDH a través de la DCMA verifica en el plazo de siete (7) días hábiles, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 65 y 67 del presente Reglamento.
Artículo 72.—
De su inscripción en el Registro Nacional Único de Centros de Conciliación y de su información
El MINJUSDH tiene a su cargo el Registro Nacional Único de Centros de Conciliación, en éste se inscribirá de oficio a los Centros de Conciliación autorizados por el MINJUSDH.
Artículo 73.—
De la autorización para el cambio de dirección de un centro autorizado
El MINJUSDH autoriza el cambio de dirección de Centros de Conciliación dentro de la circunscripción territorial en el que fue autorizado y verifica que sus instalaciones garanticen el principio de confidencialidad.
Capítulo 3
Funciones y obligaciones
Artículo 74.—
Obligaciones del Centro de Conciliación
Sin perjuicio de lo previsto en el presente Reglamento, los centros de conciliación se encuentran obligados a:
1) Entregar copia certificada del acta de conciliación una vez concluida la audiencia.
2) Expedir copias certificadas adicionales del acta de conciliación.
3) Notificar las invitaciones para conciliar.
4) Remitir al MINJUSDH trimestralmente los resultados estadísticos.
5) Exhibir el tarifario autorizado en un lugar visible.
Capítulo 4
Suspensión temporal y cierre
Artículo 75.—
De la autorización de suspensión temporal de actividades de centros de conciliación
Los Centros de Conciliación podrán solicitar al MINJUS, la suspensión temporal de sus actividades, debiendo cumplir con los requisitos establecidos.
Artículo 76.—
De la autorización de cierre de Centro de Conciliación
Los Centros de Conciliación no podrán cerrar sin autorización previa del MINJUS.
La solicitud de cierre de Centro de Conciliación debe acompañar los requisitos correspondientes.
Capítulo IV
Del CapacitadorCapítulo 1
Definición
Artículo 77.—
Definición
Es la persona que estando autorizada y debidamente inscrita en el RNU de Capacitadores del MINJUS, se encarga de la elaboración de los materiales de enseñanza, el dictado y la evaluación en los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Artículo 78.—
Del Capacitador Principal
Es Capacitador Principal aquel que habiendo cumplido con los requisitos del artículo 82 del Reglamento, obtiene su inscripción en el RNU de Capacitadores a cargo del MINJUSDH.
Artículo 79.—
Del Capacitador en materia especializada
Es el Capacitador Principal que cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 82 del Reglamento es autorizado por la DCMA para dictar los cursos de conciliación especializada.
Artículo 80.—
Del Capacitador a cargo del dictado del Módulo de Conceptos Legales Básicos
Es aquel conciliador acreditado que cuenta con grado académico superior en derecho, y autorizado por la DCMA para el dictado del Módulo de Conceptos Legales Básicos.
Artículo 81.—
De la participación de expositores internacionales
Los expositores extranjeros podrán ser propuestos como capacitadores invitados para dictar un curso determinado de Formación y Capacitación de Conciliadores o de especialización en materia de familia o laboral.
Capítulo 2
Requisitos para el ejercicio de la función capacitadora
Artículo 82.—
Requisitos para la inscripción en el Registro de Capacitadores y para el Capacitador en materia especializada
Para ser inscrito en el registro de capacitadores, se requiere:
1) Ser conciliador extrajudicial y contar con habilitación vigente.
2) Grado académico registrado en SUNEDU.
3) Acreditar experiencia en educación de adultos no menor de un (1) año.
4) Contar con constancia que acredite la práctica conciliatoria efectiva en no menos de doce (12) audiencias.
5) Acreditar haber recibido cursos de especialización en temas de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
6) Aprobar la evaluación de desempeño teórico, práctico y metodológico a cargo de la DCMA.
7) Comprobante de pago por el derecho de trámite.
Capítulo 3
Funciones y obligaciones
Artículo 83.—
Del ejercicio de la función de Capacitación
Para ejercer sus funciones, el Capacitador Principal, el Capacitador Especializado en materia de Familia o Laboral y el Capacitador del Módulo de Conceptos Legales Básicos, deberán encontrarse debidamente adscritos en el Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores autorizado.
Artículo 84.—
Del Registro Único de Capacitadores
El MINJUSDH a través de la DCMA tiene a su cargo el Registro Único de Capacitadores.
Artículo 85.—
De la renovación del registro de Capacitador Principal
Los Capacitadores Principales se encuentran obligados a renovar la vigencia de su inscripción en el RNU de Capacitadores cada tres años.
Artículo 86.—
De los requisitos para la renovación de la inscripción en el Registro de Capacitadores
Los requisitos para la renovación son:
1. Práctica conciliatoria en un número no menor de doce (12) audiencias de conciliación efectiva.
2. Capacitación Continua, obtenida a través de la asistencia a eventos de capacitación.
3. Comprobante de pago por el derecho de trámite.
Artículo 87.—
De las normas de conducta de los capacitadores y de sus obligaciones
La formación y capacitación de conciliadores sirve al interés público en la búsqueda de una cultura de paz con repercusión social y jurídica.
Capítulo V
Del Centro de Formación y Capacitación de ConciliadoresCapítulo 1
Definición y condiciones para su funcionamiento
Artículo 88.—
Definición
Se entiende por Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, a las entidades que tienen por objeto ejercer la función de formar y capacitar a conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
Artículo 89.—
Requisitos para el funcionamiento de centro de formación y capacitación de conciliadores
Las personas jurídicas de derecho público o privado deben cumplir para su autorización como centro de formación y capacitación de conciliadores con presentar los requisitos señalados.
Artículo 90.—
De los órganos de dirección del Centro de Formación
El Centro de Formación cuenta con los siguientes órganos:
1. La Dirección.
2. La Coordinación Académica.
Capítulo 2
Procedimiento para su autorización y registro
Artículo 91.—
Procedimiento para la autorización de Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores
Recibida la solicitud, el MINJUSDH a través de la DCMA verifica en un plazo de doce (12) días hábiles, la presentación de los documentos requeridos en el artículo 89 del Reglamento.
Artículo 92.—
De su inscripción en el Registro Nacional Único de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores
El MINJUS tiene a su cargo el Registro Nacional Único de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Artículo 93.—
De la preselección de los participantes de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados
Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores autorizados por el MINJUSDH serán responsables de la selección, formación y evaluación de los futuros conciliadores.
Artículo 94.—
Contenido del curso de formación y capacitación de Conciliadores Extrajudiciales y/o Especializados
El Curso de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados tiene dos (02) fases: una lectiva y otra de afianzamiento.
La fase lectiva tiene una duración no menor de ciento veinte (120) horas lectivas.
Artículo 95.—
De la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias
La fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, consiste en la práctica simulada de conducción de audiencias conciliatorias. Esta fase se desarrolla de forma individual, con un mínimo de tres audiencias simuladas por alumno.
Artículo 96.—
Requisitos para la autorización de los Cursos de Formación de Conciliadores Extrajudiciales y/o Especializados
La solicitud de autorización debe ser presentada con un plazo no menor de veinte (20) días hábiles de anticipación al inicio del curso.
Artículo 97.—
Procedimiento de autorización del curso de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados
Recibida la solicitud, la DCMA verifica en el plazo de quince (15) días hábiles la presentación de la totalidad de los requisitos señalados.
Artículo 98.—
De la relación de participantes y aprobados
El Centro de Formación y Capacitación deberá presentar los siguientes documentos a la DCMA:
a) Relación de participantes del curso autorizado, dentro del tercer día de iniciado el mismo.
b) Relación de los participantes aprobados, dentro del tercer día de culminado el curso.
Capítulo 3
Obligaciones
Artículo 99.—
De las condiciones para el dictado de los cursos
Las horas lectivas de todos y cada uno de los módulos de los cursos a los que los alumnos no hayan asistido, no podrán ser recuperadas.
Artículo 100.—
De la publicidad de los cursos de formación de conciliadores y/o especializados
Los Centros de Formación podrán publicitar los cursos que cuenten con la autorización de la DCMA.
Artículo 101.—
Del Archivo de Documentación del Centro de Formación
El Centro de Formación debe contar con los siguientes registros:
1. Registro de los Cursos de Formación.
2. Registro de Asistencias.
3. Registro de Notas.
4. Registro de sus capacitadores adscritos.
Artículo 102.—
De las Obligaciones
Son obligaciones de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores las previstas en el artículo 102 del presente Reglamento.
Capítulo 4
Suspensión temporal y cierre
Artículo 103.—
De la autorización de suspensión temporal de actividades de Centros de Formación
Los Centros de Formación podrán solicitar al MINJUSDH la suspensión temporal de actividades, debiendo cumplir con los requisitos señalados.
Artículo 104.—
De la autorización de cierre de Centros de Formación
Los Centros de Formación no podrán cerrar sin autorización previa del MINJUSDH.
Título IV
DE LA SUPERVISIÓN A LOS OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIOCapítulo I
De la supervisión
Artículo 105.—
Definición y objeto
La supervisión es una función de la DCMA que la ejerce de forma presencial o por medios electrónicos u otros de naturaleza similar, en ejercicio de su facultad fiscalizadora.
Artículo 106.—
Supervisión a los operadores del sistema conciliatorio
La DCMA inopinadamente y sin previo aviso, dispone la supervisión presencial o por medios electrónicos a los operadores del sistema conciliatorio a nivel nacional.
Artículo 107.—
Formas de realizar la supervisión
La supervisión a los centros de conciliación se realiza a través de las formas siguientes:
a) Presencial.
b) Por medios electrónicos.
Artículo 108.—
Supervisión general a los centros de conciliación por medios electrónicos
El supervisor, requiere al centro de conciliación mediante correo electrónico, la copia del Libro de Registro de Actas.
Artículo 109.—
Supervisión para certificación de acta por medios electrónicos
La supervisión a los centros de conciliación para la certificación de acta de conciliación y su posterior apostillamiento se realiza a través de medios electrónicos.
Artículo 110.—
Supervisión pedagógica por medios electrónicos
La supervisión pedagógica a los centros de conciliación, a través de los medios electrónicos, se desarrolla conforme al formato que autoriza la DCMA.
Artículo 111.—
Supervisión a cursos de formación y capacitación de conciliadores por medios electrónicos
La supervisión a los cursos de formación y capacitación de conciliadores, se realiza de forma inopinada, a través del acceso a la plataforma que corresponde al dictado de clases.
Artículo 112.—
De la Supervisión con carácter pedagógico
De considerarlo conveniente la DCMA, podrá disponer diligencias de supervisión pedagógicas a los Centros de Conciliación.
Artículo 113.—
De los Principios de la supervisión
El ejercicio de la supervisión se basa en los principios de observancia del debido procedimiento, de economía, celeridad y legalidad.
Artículo 114.—
Procedimiento de la supervisión presencial
Los supervisores realizan el siguiente procedimiento:
1. Se constituye en el local donde se encuentran prestando servicios los operadores del sistema conciliatorio.
2. Procede a identificarse ante el representante del centro.
3. Desarrolla la supervisión empleando los formatos de actas de supervisión aprobados por la DCMA.
4. Concluida la diligencia, el supervisor levanta el acta respectiva.
Artículo 115.—
Procedimiento de supervisión pedagógica por medios electrónicos u otros de naturaleza similar
Los supervisores realizan el procedimiento señalado en el artículo 115 del presente Reglamento.
Artículo 116.—
Del Acta de Supervisión
El Acta de Supervisión es el documento donde se registran las constataciones, verificaciones objetivas, manifestaciones del supervisado con quien se realiza la supervisión.
Artículo 117.—
Contenido del acta de supervisión presencial
El acta de supervisión realizada de forma presencial contiene:
1. Lugar y fecha.
2. Nombre del supervisor y su número de DNI.
3. Hora de inicio y de conclusión de la diligencia.
4. La identificación de la persona con quien se realiza la supervisión.
5. Los hechos materia de verificación.
6. La descripción de las observaciones advertidas.
7. Las medidas correctivas.
Artículo 118.—
Contenido del acta de supervisión por medios electrónicos
El acta de supervisión realizada a través de medios electrónicos contiene los datos señalados en el artículo 118 del Reglamento.
Capítulo II
De los Supervisores y de los Auxiliares de Supervisión
Artículo 119.—
Del Supervisor
El Supervisor es un abogado y conciliador especializado debidamente inscrito en el Registro de Conciliadores del MINJUSDH.
Artículo 120.—
Facultades
Los supervisores están facultados para ingresar a los centros de conciliación, centros de formación y capacitación, sin impedimento alguno y sin aviso previo.
Artículo 121.—
De las Obligaciones
Los supervisores están obligados a efectuar las supervisiones con probidad, objetividad, imparcialidad y confidencialidad.
Artículo 122.—
Los Auxiliares de Supervisión
El Auxiliar de Supervisión es un Conciliador con especialización en asuntos de carácter familiar, debidamente acreditado y habilitado en el RNU de Conciliadores del MINJUS.
Artículo 123.—
De la Función de los Auxiliares de Supervisión
Son funciones de los Auxiliares de supervisión:
1. Apoyar a los supervisores en el desarrollo de sus actividades.
2. Realizar supervisiones que se le encomienden cuando la necesidad del servicio lo requieran.
Artículo 124.—
De las Obligaciones de los Auxiliares de supervisión
Son obligaciones de los Auxiliares de Supervisión las contenidas en el artículo 121 del presente Reglamento.
Artículo 125.—
De la Conclusión de la supervisión
Concluida la supervisión, el Supervisor levanta el Acta respectiva. De existir incumplimiento de la normativa sobre conciliación, se dispondrá las medidas correctivas necesarias.
Artículo 126.—
De la obstrucción o abandono de la diligencia de supervisión
Constituye obstrucción a la supervisión, la negativa o impedimento por parte de los supervisados a la realización de la supervisión.
Artículo 127.—
Del inicio del procedimiento sancionador
En caso que los incumplimientos detectados constituyeran faltas pasibles de sanción se emitirá el informe respectivo.
Título V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES A LOS OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIOCapítulo I
Disposiciones generales
Artículo 128.—
Objeto
El presente Titulo regula el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a la DCMA conforme a los artículos 19-A, 19-B y 26 de la Ley de Conciliación.
Artículo 129.—
Del ámbito de aplicación
El presente Título, es aplicable a todos los Operadores del Sistema Conciliatorio.
Artículo 130.—
Principios de la potestad sancionadora
La potestad sancionadora del MINJUS se ejerce tomando en cuenta la naturaleza, finalidad, trascendencia social y jurídica de la función conciliadora, y se rige por los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad, presunción de licitud y non bis in ídem.
Capítulo II
De las Infracciones y sanciones
Artículo 131.—
De la definición de infracción
Constituye infracción toda acción u omisión al cumplimiento de la Ley y su Reglamento por parte de los operadores de la Conciliación en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 132.—
De la definición de sanción
Constituye sanción la pena que se impone por la comisión de una infracción.
Artículo 133.—
Sujetos pasibles de sanción
Son sujetos pasibles de sanción: los Conciliadores, los Capacitadores, los Centros de Conciliación y los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Artículo 134.—
De los tipos de Sanción
Las sanciones imponibles son: Amonestación, Multa, Suspensión o Cancelación del Registro de Conciliadores, Suspensión o Cancelación del Registro de Capacitadores, Suspensión o desautorización definitiva del Centro de Conciliación, Suspensión o desautorización definitiva del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Artículo 135.—
De la amonestación
Constituye amonestación aquella sanción no pecuniaria que tiene por objeto advertir a los Operadores del Sistema Conciliatorio sobre un error, omisión o falta cometida en el desarrollo de sus funciones.
Artículo 136.—
De las formalidades de la amonestación
La amonestación se formula por escrito y debe contener el nombre del operador, descripción detallada de la falta, y referencia a la base legal.
Artículo 137.—
De las infracciones sancionadas con amonestación escrita
Se sanciona con amonestación escrita a los Conciliadores, Capacitadores, Centros de Conciliación y Centros de Formación por las infracciones señaladas en el artículo 137 del Reglamento.
Artículo 138.—
Multa
Es la sanción pecuniaria que se impone a los operadores del sistema conciliatorio por la comisión de una infracción. La multa a imponerse no debe ser menor a dos (2) URP ni mayor a cincuenta (50) URP.
Artículo 139.—
Infracciones sancionadas con multa
Se sanciona con multa a los Conciliadores, Capacitadores, Centros de Conciliación y Centros de Formación por las infracciones señaladas en el artículo 139 del Reglamento.
Artículo 140.—
De la Suspensión de los operadores del Sistema Conciliatorio
Consiste en la interrupción de las funciones de un Operador del Sistema Conciliatorio por un periodo determinado, como sanción por la comisión de una infracción.
Artículo 141.—
Infracciones Sancionadas con suspensión
Se sanciona con suspensión a los Conciliadores, Capacitadores, Centros de Conciliación y Centros de Formación por las infracciones señaladas en el artículo 141 del Reglamento.
Artículo 142.—
De la Cancelación del Registro
Consiste en el cese definitivo de las funciones del Conciliador o Capacitador sancionado por la comisión de una infracción, lo cual acarrea la pérdida de la acreditación y la cancelación del registro.
Artículo 143.—
De las faltas sancionadas con cancelación del Registro
Se sanciona con cancelación del Registro por los motivos señalados en el artículo 143 del Reglamento.
Artículo 144.—
De la desautorización definitiva
Consiste en la cesación definitiva de las facultades del Centro de Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores y su cierre definitivo.
Artículo 145.—
De las Faltas sancionadas con Desautorización definitiva
Se sanciona con Desautorización definitiva a los Centros de Conciliación y Centros de Formación por las faltas señaladas en el artículo 145 del Reglamento.
Capítulo III
De la pluralidad de infractores y de la prescripción
Artículo 146.—
De la pluralidad de infractores
La comisión de una infracción por una pluralidad de infractores origina la aplicación de sanciones a cada uno de los Operadores del Sistema Conciliatorio involucrados en la infracción.
Artículo 147.—
Prescripción
La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los dos (2) años computados a partir de la fecha de la comisión de la infracción.
Capítulo IV
Del procedimiento sancionador
Artículo 148.—
Órganos competentes
El MINJUSDH ejerce su potestad sancionadora a través de la DCMA.
Artículo 149.—
De los plazos
Los plazos aplicables al procedimiento sancionador se computan en días hábiles y se cuentan a partir del día siguiente de la fecha en que se efectúa la notificación.
Artículo 150.—
Notificaciones
Las actuaciones y actos administrativos producidos durante el curso del procedimiento sancionador se notifican a los conciliadores, capacitadores, centros de conciliación y centros de formación en el domicilio real y/o correo electrónico registrado ante la DCMA.
Capítulo V
De las etapas del procedimiento sancionador
Artículo 151.—
Del inicio del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador se inicia:
a) De oficio, como consecuencia de una visita de supervisión.
b) Por orden superior.
c) Por petición motivada de otras instituciones.
d) Por denuncia de persona natural o jurídica legitimada.
Artículo 152.—
La denuncia se presenta de forma presencial o por medios electrónicos
En el caso la denuncia se presente de forma presencial, debe realizarse por escrito y por duplicado.
Artículo 153.—
De la legitimación para denunciar
Tienen legitimación para formular denuncia la parte afectada, los conciliadores o capacitadores, los Centros de Conciliación o de Formación y Capacitación.
Artículo 154.—
Inadmisibilidad y archivamiento
La petición motivada o la denuncia se declarará inadmisible cuando no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 152 del presente Reglamento.
Artículo 155.—
De la improcedencia y archivamiento
La petición motivada o la denuncia será declarada improcedente cuando el denunciante no tiene legitimidad, resulta manifiestamente inconsistente o maliciosa, carece de fundamento legal.
Artículo 156.—
Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones
Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad: caso fortuito o fuerza mayor, obrar en cumplimiento de un deber legal, la orden obligatoria de autoridad competente, la subsanación voluntaria.
Artículo 157.—
De las actuaciones previas de investigación
Admitida la petición motivada o la denuncia, se procederá a la calificación de los hechos que la sustentan.
Artículo 158.—
De la apertura de procedimiento sancionador
La apertura de procedimiento sancionador se dispone mediante Resolución de la DCMA.
Artículo 159.—
Del emplazamiento
Cuando se dispone la apertura de procedimiento sancionador, la Resolución será notificada al presunto infractor.
Artículo 160.—
De la investigación y actuación probatoria
Transcurrido el plazo señalado, con el respectivo descargo o sin éste, se procederá a evaluar las pruebas aportadas por las partes.
Artículo 161.—
Informe oral
Es derecho del administrado solicitar el informe oral el mismo que debe ser requerido en la presentación de sus descargos.
Artículo 162.—
Emisión de la resolución que da por finalizado el procedimiento sancionador
Luego del informe oral o vencido el plazo de actuación probatoria, se emite la resolución que pone fin al procedimiento sancionador en primera instancia.
Artículo 163.—
Plazo de ampliación
Es facultad de la DCMA ampliar los plazos señalados en cada etapa por un período igual a lo primigeniamente establecido por única vez.
Capítulo VI
De los medios impugnatorios
Artículo 164.—
De los Recursos de Reconsideración y Apelación
Contra las resoluciones emanadas en la tramitación del procedimiento sancionador proceden los Recursos de Reconsideración y de Apelación.
Artículo 165.—
De las instancias
La DCMA constituye la primera instancia para efectos de atender los recursos administrativos.
Artículo 166.—
Del Recurso de Reconsideración
El Recurso de Reconsideración se interpone ante la DCMA debiendo sustentarse necesariamente en prueba nueva.
Artículo 167.—
Del Recurso de Apelación
El Recurso de Apelación se presenta ante la DCMA quien lo eleva conjuntamente con el expediente administrativo.
Capítulo VII
De la ejecución de las sanciones
Artículo 168.—
Del registro de sanciones
Las sanciones que se impongan en virtud del presente Reglamento deben ser notificadas a los infractores y se anotan en el registro correspondiente de la DCMA.
Artículo 169.—
De la Ejecución
Las sanciones deben de ejecutarse en los términos señalados en la correspondiente resolución.
Artículo 170.—
De la Entrega de acervo documentario
Impuesta la sanción de desautorización definitiva, el Centro de Conciliación deberá cumplir con remitir a la DCMA, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, el inventario y las Actas de Conciliación.
Capítulo VIII
De las medidas cautelares
Artículo 171.—
De la naturaleza
Durante la tramitación del procedimiento sancionador, la DCMA podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante decisión motivada, disponer las medidas de suspensión provisional que considere necesarias.
Artículo 172.—
De la modificación de la medida provisional
Las medidas a que se refiere el artículo anterior pueden ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte.
Artículo 173.—
De la compensación de la medida provisional con la sanción impuesta
Concluido el procedimiento con la imposición de una sanción, ésta se compensa con la medida provisional adoptada, en cuanto sea posible.